Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

SOLICITANTE: C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.027.364 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: A.S.R.C., Defensora Publica Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

REQUERIDO: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.893.777 y domiciliado en Caracas-Distrito Capital.

ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

EXPEDIENTE NÚMERO: 19.106-2008.-

I

La presente causa se inicia con interposición de un escrito de demanda en fecha 09-06-2008 siendo admitida en fecha 16-06-2008 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección, así como la realización de Informe Integral y oír la opinión de la adolescente conforme al artículo 80 de la (LOPNA). Se libraron oficios números 15.318 y 15.319 al Director de la ONIDEX-Maturín y al director del C.N.E. a los fines de que informe la dirección del ciudadano J.A.R., progenitor de la adolescente, de quien se desconocía el domicilio.

El 18-06-2008 el ciudadano D.A. consignó boleta de notificación de la ciudadana A.M., en su carácter de Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal (f. 13).

El 26-06-2008 compareció ante este Tribunal el ciudadano J.A.R., progenitor de la adolescente, renunciando al lapso de comparecencia y manifestando en acta que levantó la Secretaria de Sala, alegatos relacionados con la pretensión.

La notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público se verificó en fecha 08-07-2008, mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES (f. 16).

En fecha 14-08-2008 se recibió comunicación del C.N.E. del estado Monagas, indicando el domicilio del ciudadano J.A.R., ordenándose agregar a los autos.

EL 04-09-2008 se recibió información de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en respuesta del oficio número 15.318 de fecha 16-06-2008, ordenándose agregar a los autos.

El 15-12-2008 la Lcda. A.M., en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignó informe social realizado en el domicilio de la ciudadana C.L.R., parte demandante.

En fecha 26-03-2009 se acordó reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana C.L.R., a los fines de que ésta comparezca ante este Tribunal en compañía de la adolescente para las evaluaciones psicológicas, así como oír la opinión de la adolescente en relación al caso conforme a lo establecido en la ley; se dejó sin efecto el auto de fecha 08-01-2009 (f. 31), que fija el Acto Oral de evacuación de pruebas. Se libró boleta de notificación.

El 19-05-2009 la Dra. A.C. en su carácter de psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignó resumen de la evaluación psiquiatrica realizado a las ciudadanas C.L.R. y a la adolescente (f. 36-38), quedando concluidas las evaluaciones técnicas ordenadas en el auto de admisión.

Por auto del 16-09-2009 se fijó el acto oral para el día 30-10-2009 a las 10:00 a.m.

El 30-10-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto oral, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada; procediéndose a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, así como del Informe Integral realizado pro el Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

El 10-11-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco días de despacho siguientes al presente, motivado a los actos efectuados y otras decisiones (f. 42).

Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:

II

LIMITES DE LA CONTROVESIA

La ciudadana C.L.R., en su escrito de demanda adujo ser la responsable de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que la adolescente le fue entregada a ella y a su pareja, ciudadano R.F.S., por su padre, ciudadano J.A.R., de quien desconocía su domicilio, cuando tenía tres (3) años de edad en virtud del fallecimiento de la madre, ciudadana N.C.Y., quién era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 8.260.405; brindándole todo el afecto, cariño, amor, un hogar estable, cubriendo así sus necesidades económicas como afectivas. Que aun cuando no había tenido inconveniente alguno con la representación de la adolescente, su intención era regularizar la situación jurídica de ésta, en virtud de lo cual solicita la Colocación Familiar. Promovió las testimoniales de las ciudadanas: E.A. y Y.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-10.301.573 y V.-14.232.619, respectivamente y de este domicilio. Solicitó se oyera la opinión de la adolescente conforme a lo expuesto en el artículo 80 de la LOPNA. Fundamentó su solicitud en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126 “i”, 177, 396, 397, 398, 400, y 424 de la LOPNA. Acompaño a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Mariches del estado Miranda (f. 3), constancia de estudio de la adolescente expedida por la E.B. “La Hormiga” del Núcleo Escolar Rural N/128 de esta ciudad de Maturín-estado Monagas (f. 4), copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la solicitante, de la adolescente y de los testigos promovidos (f. 5 y 6).

El ciudadano J.A.R., padre biológico de la adolescente y único que ejerce los atributos de la P.P., manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar a favor de su hija, a los fines de su representación en todas y cada una de sus actividades personales y escolares, ya que los ciudadanos C.L.R. y R.F.S., han asumido la crianza de la adolescente desde el fallecimiento de la madre de su hija, ya que tiene siete (7) hijos con los cuales Vivian en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo el último de los nombrados abuelo paterno y la solicitante la pareja de éste. Que esta criando solo a sus otros siete hijos, por ello no puede asumir la crianza de su hija MEIBIS, por lo que los abuelos paternos ayudan en la crianza y en el sustento de su hija, por lo que esta de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:

Todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.

Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se observó que la solicitante no presenta trastornos psicopatológicos que le impidan, a pesar de su edad, asumir la Colocación Familiar de su nieta, quien aun cuando no es su nieta biológica, ya que el padre de la adolescente es hijo biológico de su pareja ciudadano R.F.S., ésta lo crió como su hijo y por tanto considera a la adolescente como a su nieta e hija a quien le ha brindado todos los cuidados desde el fallecimiento de la madre. Conforme al Informe, la solicitante reúne las condiciones mínimas económicas y de habitabilidad para continuar ofreciendo bienestar a la adolescente y prolongar la labor que ha venido desempeñando desde que ésta tenía tres años de edad al lado de su grupo familiar, a fin de que la adolescente continuara con los lazos afectivos con el padre y sus hermanos como familia de origen con los cuales había iniciado una buena identificación y aceptación, ya que estos viven en otra ciudad junto al padre, que por motivos económicos no puede viajar junto al grupo de hermanos en forma constante a visitar a la familia, en especial a la adolescente, lo cual ha motivado a que tenga poco contacto con el padre y sus hermanos.

De la opinión de la adolescente reflejada en el Informe social y en las evaluaciones del equipo multidisciplinario, se evidencia que ha permanecido en el hogar de los solicitantes desde el fallecimiento de su progenitora, hace diez (10) años, a los cuales considera como a sus padres, aún cuando los llama abuelos, dándoles y recibiendo el debido trato y ellos le han preservado todos sus derechos, especialmente a la educación, como se evidencia de la constancia de estudios acompaña al escrito de demanda, la cual se valora como medio de prueba.

Lo anterior conlleva a este Tribunal a actuar conforme al Interés Superior del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que no es otro que equilibrar los derechos que le asiste a su progenitor y que derivan de la P.P., frente al derecho de estos a ser criados, con preferencia, por su familia de origen, y ante la manifestación del padre ante la ausencia de la madre por fallecimiento, así como de los solicitantes quienes accionan este Tribunal y solicitan se le adjudique la Colocación Familiar de la adolescente, como modalidad de familia sustituta, en virtud de que la misma siempre ha convivido con ellos; por lo que este Tribunal debe decretar procedente la acción intentada.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de la ciudadana C.L.R.d.C.F., a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en su hogar, otorgándole los atributos del ejercicio de la custodia y la representación de la adolescente antes mencionados para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Integrales. Notifíquese al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE AÑO 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. 19.106-2008.-

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