Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: C.E.N.L., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.165, domiciliada en San C.d.E.T. y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: Abogada D.M.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.050.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6780-2006

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana C.E.N.L., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.165, domiciliada en San C.d.E.T., asistida por la Abogada D.M.N.L., mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-9.224.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.050, de este domicilio, en la cual manifiesta que en la Partida de Nacimiento N° 559, nació en la ciudad de la Grita, Estado Táchira, el 25 de Julio de 1.951, siendo los padres los ciudadanos L.A. NIETO Y C.L., que la generalidad la conoce por el nombre C.E., con el cual ha firmado todos sus datos civiles. En la Partida de Nacimiento aparece el nombre como C.E., y tal documento le será exigido para tramitar la Pensión de vejez anta el Seguro Social y existe diferencia entre mi verdadero nombre como el cual figura en su Partida de Nacimiento como lo es: C.E., siendo lo correcto: C.E..

Fundamentó la solicitud en Los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento

De la documentales consignadas:

- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana NIETO LABRADOR C.E., la solicitante.

- Copia de la Partida de Nacimiento N° 559, de fecha 07 de Agosto de 1.951, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, de la solicitante ciudadana NIETO LABRADOR C.E..

- Copia del Permiso Provisional para conducir, de la ciudadana NIETO LABRADOR C.E..

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folios 06 y 07).

Al folio 09, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 03-08-2006.

Al folio 10, de fecha 28 de Noviembre, se Libró Oficio N° 1.701 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 12, diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1.701 de fecha 28-11-2006, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria C.P..

Corre al folio 14, diligencia suscrita por la Abogada N.A.G., Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia Judicial del Estado Táchira, donde emitió OPINIÓN FAVORABLE, en la presente solicitud de Partida de Nacimiento N° 559, levantada en la Prefectura del Municipio La Grita del Estado Táchira.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

II

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana C.E.N.L., plenamente identificada en autos, asistida por la abogado D.M.N.L., solicitan del Tribunal sean rectificada su Partida de Nacimiento, ya que en la misma se cometió el error material, en lo que respecta a su nombre como C.E.N.L., siendo lo correcto C.E.N.L..

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a darles el siguiente valor probatorio:

  1. - Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad que corren al folio 03 del presente expediente perteneciente a la solicitante, cedula a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 559 perteneciente a la ciudadana C.E.N.L., expedidas por la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se puede notar que efectivamente el nombre de la solicitante aparece como C.E.N.L., partida a la cual este juzgado le otorga el valor probatorio consagrado en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Con a la copia simple del Permiso Provisional para Conducir, perteneciente a la solicitante ciudadana C.E.N.L., emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.E.M., permiso que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia: el Acta de Nacimiento Nº 559 perteneciente a la ciudadana C.E.N.L., traídas a los autos en Copias Certificadas, expedidas por la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quedan rectificadas en el sentido, de que el nombre correcto de la solicitante es “C.E.” y no como erróneamente aparece “C.E.”, queda rectificada en el sentido, quedando redactado el nombre completo de la solicitante como “C.E. NIETO LABRADOR”.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y en el libro de copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. R.Z.P.

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