Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 6 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001430

Vista la solicitud de entrega material del vehículo interpuesta por la ciudadana M.D.C.P.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad número 12.356.027, domiciliada en la población de Caja Seca del Estado Zulia y aquí de transito, debidamente asistida de abogado del vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 11369JC112366, SERIAL DEL MOTOR VP01021JC112366, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÙBLICO, AÑO 1969, PLACAS 09AC2XL, por cuanto la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, negó la entrega de la misma, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado M.E.E.V., pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD.

Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Sexta, pues en fecha 22 de marzo de 2010, la hoy solicitante acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de solicitar el vehículo que le detuvieron a su hijo de nombre M.A.C.P., por presentar presuntamente seriales alterados, razón por la cual la Fiscalia en cuestión negó la entrega por ante esa dependencia fiscal en fecha 09 de julio 2010.

Luego de practicada la experticia de rigor al mismo se concluyó: “Que la chapa identificadora del serial de carrocería esta ALTERADA; Que el serial de motor donde se aprecia la nomenclatura se encuentra ALTERADO; Que el serial del motor se encuentra ALTERADO; Que se uso generador de reactivo, no se logró obtener la numeración…”

EL TRIBUNAL.

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación, en el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra la seguridad en los medios de transporte tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal delito es el de cambio ilícito de placas y seriales de vehículos automotores.

En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido, como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo, que corre agregado al folio 03 de las actuaciones, de este instrumento se colige a los autos que el cuerpo del delito como delito en si, está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.

Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo.

También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como se nota a los folios 25, 26,34, que se encuentra agregado documentos simples y experticia de transito en original previa a la venta del mismo y Certificado de Registro de Vehiculo en original que determina la titularidad de propietaria de la solicitante.

Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 adjetivo es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la fiscalía secta en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.

En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo.

DECISION.

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana M.D.C.P.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad número 12.356.027, domiciliada en la población de Caja Seca del Estado Zulia y aquí de transito, debidamente asistida de abogado del vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 11369JC112366, SERIAL DEL MOTOR VP01021JC112366, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÙBLICO, AÑO 1969, PLACAS 09AC2XL, en guarda y custodia, se apercibe a la prenombrada ciudadano, que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. ASÌ SE DECIDE, CÙMPLASE.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Abogado. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÌA.

LA SECRETARIA DE CONTROL.

Abogada. M.M.A.V..

En fecha ____________, se notificó mediante boleta No.___________y oficio No.______________

SIRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR