Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-000932

Por recibida la anterior solicitud de TUTELA, incoada por la ciudadana C.D.V.F., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.305.094 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada A.H. en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la adolescente (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. En consecuencia, se le aclara a la parte actora que en los procedimientos de Tutela se debe designar un Tutor, un Protutor, un Suplente y un C. deT. de la cual no se evidencia en su libelo que se consignen los nombres de los familiares a asumir esos cargos y además el cargo de Tutor le corresponde a los abuelos en primer lugar y luego a los otros familiares en caso de que éstos la consientan, no evidenciándose las direcciones, ni nombres de los abuelos maternos o paternos; ahora bien en caso de que solicite sea la Guarda y Custodia y representación de la adolescente de autos, puede solicitar la Colocación Familiar. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena a la solicitante a especificar su pedimento, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

El Juez Suplente Especial N° 01

Abg. S.S.F.C.

El Secretario Accidental

Abg. M.C.B.

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