Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumaná, 03 Octubre del 2005

Vista la solicitud formulada por ante este Despacho por la Ciudadana C.V., plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la Abogado: M.H., en su carácter de Defensora Pública en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el Tribunal observa: Se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente que, existe a favor del niño de autos, una demanda por obligación alimentaria para cubrir las necesidades y observándose además que ha sido imposible la citación judicial del demandado y que no existen elementos en autos que demuestren que actualmente el obligado esté cubriendo económicamente tal responsabilidad, en atención a la necesidad puesta de manifiesto a este Tribunal por parte de la solicitante, teniendo por norte lo dispuesto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, considerando que dicho beneficiario tiene derecho a un nivel de vida adecuado y teniéndosele como prioridad absoluta, que las decisiones que se tomen sean conforme a su interés superior y siendo establecido por la citada Ley, en sus artículos 365 y 374 que el pago debe realizarse por adelantado, y considerando este Tribunal pertinente la fijación provisional de una cantidad suficiente para coadyuvar a la cobertura de las necesidades Alimentarias del beneficiario, se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consideración a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem y las mencionadas normas de la Ley especial, retener por concepto de Bonificación de Fin de Año para dicho beneficiario el 20% de lo que pueda percibir el ciudadano O.S.B.H. por tal concepto, así como lo correspondiente a Bono de útiles escolares que le corresponde al n.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa.- Para el cumplimiento efectivo, eficiente y expedito, este Tribunal acuerda que el pago de esta obligación se realice mediante el depósito de las sumas retenidas en la cuenta de ahorros Nª 0003-0036-54-0100283653 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de este Tribunal, dándosele así celeridad y fluidez al trámite necesario para que tal obligación cumpla con su altísima misión.- Líbrese oficio al Gerente de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional. La secretaria (fdo) Abogada HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ..

Exp:Nº : TP2-3029-01

INTERLOCUTORIA: VIILLARROEL CARMEN GREGORIA

BRUZUAL HERNÁNDEZ, O.D.

CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

MEGL/alicia

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