Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

San A.d.T., 29 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002691

ASUNTO : SP11-P-2006-002691

RESOLUCION

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por la abogada C.V.V.U., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.024.603, inscrita en Inpreabogado con el N° 65.868, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.F., colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 60.391.039, madre de los niños J.S. y HANER J.G.A., representación que consta en Poder Especial formalizado ante la Notaría Cuarta de Cúcuta República de Colombia, de fecha 21 de Junio de 2006, debidamente Apostillado para que surta efectos legales en Venezuela conforme a las disposiciones contenidas en la Convención de la Haya de 1961, tratado suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela; niños que eran hijos del difunto A.G.B., colombiano, con cédula de ciudadanía N° 18.920.801 y cédula de identidad de residente en Venezuela N° E-83.270.041, quien fue encontrado muerto por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 27 de Febrero de 2006, en la Carretera que conduce al Tanque del Inos, Barrio Pinto Salinas, San A.E.T., dentro de un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS 5 PUERTAS A/T FMC, año y modelo 2006, colores A.I.M., serial de carrocería JTDKW923465000033, serial de motor 2NZ-3777229, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placa LAT36A.

La solicitante en nombre de su representada, pide la entrega del mencionado vehículo alegando que los niños J.S. y HANER J.G.A. poseen la condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto A.G.B.. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

A los folios 11 y 12 del expediente consta ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana G.G.N., a quien se le preguntó “Diga usted, le unía algún parentesco de índole personal al hoy occiso? CONTESTO: Sí, yo tengo una niña con él de dos años de edad, él la reconoció, actualmente compartimos el trabajo porque ese fue el acuerdo que llegamos para no dejar desamparada a mi hija,…”. (Negritas del Tribunal)

SEGUNDO

El Código Civil Venezolano en su artículo 822 dispone, que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. En este sentido y aún cuando no ha sido comprobada la filiación de la niña que es hija de la ciudadana G.G.N., sin embargo, es necesario tener la información aportada por esta persona, la cual consta en autos (f.11 y 12), como una PRESUNCION IURIS TANTUM, en aras de garantizar los derechos de esta niña, la cual, salvo prueba en contrario, se presume que también es HEREDERA del causante A.G.B.; circunstancia que de ser comprobada totalmente, conllevaría a una Aclaratoria o Declaración Sucesoral Complementaria a la declaración presentada por la solicitante, donde tendrán que incluir en la Herencia “Ab Intestato” a esa niña.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 177, que las Salas de Juicio de los Tribunales Especializados en esta materia, son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer sobre la Filiación, la Administración de los Bienes y la Representación de los Hijos que sean niños o adolescentes; por esta razón y con el propósito de garantizar plenamente los Derechos Patrimoniales de los Niños que son herederos del causante A.G.B., este Tribunal exhorta a las ciudadanas C.V.V.U. y M.A.F., para que conjuntamente con la ciudadana N.G.G. acudan ante el órgano jurisdiccional especializado, a los fines de determinar cuántos son los Herederos Universales del Causante; tramitar y obtener en nombre de estos herederos, la correspondiente AUTORIZACION JUDICIAL para la Administración y Conservación del vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS 5 PUERTAS A/T FMC, año y modelo 2006, colores A.I.M., serial de carrocería JTDKW923465000033, serial de motor 2NZ-3777229, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placa LAT36A, propiedad del De cujus; así mismo, presentar la Aclaratoria o Declaración Sucesoral Complementaria en la que se incluya al heredero o herederos que fueron excluidos. Estos trámites y sus correspondientes resoluciones, constituyen un REQUISITO INDISPENSABLE para que este Operador de Justicia pueda emitir un pronunciamiento sobre la entrega del vehículo solicitado, con el propósito de garantizar plenamente, como ya se mencionó, los Derechos Patrimoniales de todos estos niños (Interés Superior) y demás herederos del ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.G.B..

DECISION

En consecuencia de lo expuesto, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS 5 PUERTAS A/T FMC, año y modelo 2006, colores A.I.M., serial de carrocería JTDKW923465000033, serial de motor 2NZ-3777229, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placa LAT36A, formulada por la abogada C.V.V.U.; en virtud de que aún está por determinarse cuántos son los Herederos Universales que tienen derechos patrimoniales sobre este vehículo, lo cual deberá tramitarse por ante la Sala de Juicio de los Tribunales Especializados en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como las autorizaciones a que se hizo referencia, ya que de las actas que conforman esta causa se presume la filiación del Causante con otra niña que no aparece instituida como su heredera. Todo de conformidad con la garantía prevista en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 3, 8, 10, 14, 87, 88, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 822 del Código Civil Venezolano y el artículo 312 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTACDO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca TOYOTA, modelo YARIS 5 PUERTAS A/T FMC, año y modelo 2006, colores A.I.M., serial de carrocería JTDKW923465000033, serial de motor 2NZ-3777229, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placa LAT36A, formulada por la abogada C.V.V.U., plenamente identificada ut supra, ya que de las actas que conforman el presente expediente penal, se presume la Filiación del Causante A.G.B., con otra niña que no aparece instituida como su heredera, la cual es hija de la ciudadana N.G.G., colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.334.054, residenciada en Cúcuta, Calle Octava, Casa N° 2-75, Barrio San Luis, Teléfonos: (0057) 5740973 y Cel. 0057 – 3152146957; todo de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 3, 8, 10, 14, 87, 88, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 822 del Código Civil Venezolano y el artículo 312 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión. Así mismo y con el propósito de garantizar los derechos de la niña que es presunta heredera, notifíquese vía telefónica a la ciudadana N.G.G., para que concurra al Tribunal y se imponga de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

En esta fecha, el Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca TOYOTA, modelo YARIS, año 2006, serial de carrocería JTDKW923465000033, serial de motor 2NZ-3777229, clase AUTOMOVIL, placa LAT36A, formulada por la abogada C.V.V.U., ya que de las actas del expediente se presume la Filiación del Causante A.G.B., con otra niña que no aparece instituida como su heredera, hija de la ciudadana N.G.G., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.334.054, teléfonos: 0057-5740973 y 0057–3152146957; todo de conformidad con el art. 78 de la C.R.B.V, en concordancia con los arts. 1, 3, 8, 10, 14, 87, 88 de la LOPNA, el art. 822 del Cód. Civil y el art. 312 primer aparte del COPP. Notifíquese a la solicitante y con el propósito de garantizar los derechos de la presunta heredera, notifíquese vía telefónica a la ciudadana N.G.G., para que concurra al Tribunal y se imponga de la presente decisión. Vencido el lapso, remítase la causa a la Fiscalía 24°.

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