Decisión nº 116 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoRectificación De Partida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° Y 155°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, la Ciudadana A.C.M.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 13.400.529, asistida por la abogada AUDRYS R.S.M., inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 84.815, solicitó la rectificación del acta de defunción Nº 905 de fecha 12 de Septiembre del año 2.013, perteneciente a su Progenitor V.R.M.M., inserta por ante la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira por cuanto en el acta de defunción del referido Ciudadano aparece el domicilio como Seboruco Carrera 7, casa Nº 9-28 Municipio Seboruco en LOS DATOS DEL FALLECIDO, EN LOS DATOS DE LOS FAMILIARES Y DATOS DE LA PERSONA QUE DECLARA DE DEFUNCIÓN, siendo lo correcto “ Seboruco Carrera 7, Casa Nº 4-31, Municipio Seboruco Estado Táchira”.

Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: copia de la Cédula de identidad de la Ciudadana A.C.M.M., Copia certificada del Acta de Defunción, C.d.R., documentos que rielan del folio 02 al 07, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de admisión se ordenó conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, el emplazamiento de las personas que tuvieren interés en el asunto, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 03 de Febrero de 2014, fue consignado ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 15 de Enero del 2.014, el cual contiene el edicto, ordenado por el Tribunal.

En fecha 07 de Abril de 2014, el Ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el Ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada, el cual no se hizo presente en el lapso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en el presente caso se dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 769

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia

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Artículo 770

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

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Artículo 771

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

.

En tal virtud, al haberse vencido el lapso indicado anteriormente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Ministerio Público, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de defunción Nº 905 perteneciente al Ciudadano V.R.M.M., quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 1.908.910, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de defunción Nº 905 inserta por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., en el sentido de que aparezca a partir de la presente fecha el Domicilio en los DATOS DEL FALLECIDO, EN LOS DATOS FAMILIARES Y EN LOS DATOS DE LA PERSONA QUE DECLARA LA DEFUNCIÓN del Ciudadano como “SEBORUCO CARRERA 7 CASA Nº 4-31 MUNICIPIO SEBORUCO ESTADO TÁCHIRA”, así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de defunción Nº 905, de fecha 12 de Septiembre de 2.013, perteneciente al Ciudadano V.R.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.908.910, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en el acta de defunción antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (29) días del mes de Abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. M.Sc. G.E.P.A.

JUEZ

Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA

SECRETARIO

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