Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001449

ASUNTO : SP11-P-2010-001449

Vistos los escritos, presentados por la abogada W.M.P.C., quien dice actuar en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.524, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO: ACCENT FAMILIAR, AÑO 2.002, COLOR: AZUL, PLACAS: MCW-36P, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1VF21LP2Y000855, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1050723, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también teniendo en cuenta las resultas remitidas a este despecho por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal para decidir, observa:

En fecha 28 de junio 2010 el ciudadano L.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.524, solicitó por ante este Tribunal la entrega del vehículo cuyas características fueron descritas anteriormente.

En fecha 13 de agosto del 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual NEGO, la entrega del vehículo MARCA HYUNDAI, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO: ACCENT FAMILIAR, AÑO 2.002, COLOR: AZUL, PLACAS: MCW-36P, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1VF21LP2Y000855, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1050723, al ciudadano L.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.524, toda vez que de las actas se apreció:

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

A folios 11 corre inserta acta de investigación penal bajo la nomenclatura No. I-127.730, de fecha 09 de Marzo del 2009.

Al folio 13 corre agregada Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2009.

Al folio 16 corre las condiciones generales del vehículo.

Al Folio 17 al 19 Corre Insertas Constancias de solicitud de vehículo.

Al Folio 20 corre Inserta copia Fotostática de la identidad del ciudadano L.A.C.T..

Al Folio 22 corre inserta copia fotostática de la solicitud titulo de propiedad del vehículo en mención.

Al folio 24 Corre inserta copia fotostática del documento de compra – venta del vehículo antes referido expedida por la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital .

Al Folio 26 corre inserta copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano F.R.C.E..

Al folio 32 Corre inserta Experticia del Original del serial de carrocería y serial del motor del vehiculo, para verificar su originalidad o falsedad. Concluyendo lo siguiente: Serial de carrocería 8X1VF21LP2Y000855 es ORIGINAL Y Serial motor G4EH1050723 es ORIGINAL.

Al folio 90 corre inserta orden de inicio de investigación causa No.20F8-0108-10 Por la Fiscalía Octava Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

Al folio 97 corre inserta copia fotostática documento de compra – venta emitido por la Notaria Pública de San A.E.T..

Al folio 10 corre inserta copia fotostática documento de compra – venta emitido por la Notaria Pública de San A.E.T..

Al folio 102 corre inserta copia fotostática acta de investigación penal realizada por el C.I.C.P.C. de San A.d.T., de fecha 12 de enero del 2009, declaración del ciudadano C.E.F.C..

Al folio 103 corre inserta copia fotostática Memorandum vehiculo solicitado por el delito de Hurto de vehículo en territorio Colombiano.

Al folio 104 corre inserta copia fotostática acta de investigación penal por el C.I.C.P.C. de San A.d.T., de fecha 13 de enero de 2009, donde el funcionario actuando recibe llaves del vehículo denunciado como hurtado.

Al folio 105 corre inserta copia fotostática acta de investigación penal por el C.I.C.P.C. de San A.d.T., de fecha 14 de abril de 2009, notificación al ciudadano C.E.F.c. de la recuperación del vehículo.

Al folio 107 corre inserta copia fotostática entrevista de fecha 15 de abril de 2008 al ciudadano C.E.F.C..

Al folio 108 corre inserta copia fotostática entrevista de fecha 15 de abril de 2009 al ciudadano Á.D.F..

Al folio 109 corre inserta copia fotostática entrevista de fecha 15 de abril de 2009 a la ciudadana L.K.G..

Al folio 111 corre inserta copia fotostática acta de investigación penal por el C.I.C.P.C. de San A.d.T., de fecha 17 de abril de 2009, copias cedulas del ciudadano Canelón Echeverria F.R..

Al folio 117 Corre inserta Experticia certifica de registro de vehiculo NO.27764151 a nombre de L.A.C.T.. Donde concluye que es autentico y de uso legal en el país.

Al folio 118 corre inserta original certificando de vehículo a nombre del ciudadano L.A.C.T..

Arribando a la siguiente conclusión:

“De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de un delito de acción pública que dicho vehículo esta incluido como solicitado en el sistema integrado de información por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. según memorando que corre inserto al folio 103.

2-. De las actas se desprende que no existe una claridad de quien es el verdadero propietario del vehículo.

Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, por cuanto los hechos narrados demuestran que dicho vehiculo esta solicitado por el delito de hurto y robo, delito este de acción publica tipificado en la ley de hurto de vehiculo esto según el memorándum que riela al folio 103 donde se manifiesta que dicho vehiculo fue hurtado en territorio colombiano.

El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría entregar el mismo y obstaculizar la investigación sin saber la identidad del verdadero dueño del vehículo.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo sobre el cual aparece una denuncia de hurto en territorio colombiano, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso ya que se debe determinar quien es el verdadero propietario de dicho bien, que según las contradicciones antes expuestas existe para este Juzgador dudas ante quien es el verdadero propietario del Automotor en cuestión situación que debe establecer de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público asignada en la presente causa para que INVESTIGUE RESPECTO DE LOS ARRIBA MENCIONADO y es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es Negar la presente solicitud de entrega de vehículo por lo menos hasta que la Vindicta Pública establezca quien es le verdadero Propietario, así mismo que el mencionado vehiculo no se encuentre solicitado.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a el ciudadano L.A.C.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto sobre el mismo vehículo, se realizó ante este tribunal una solicitud, es decir, la de fecha 28 de junio de 2010, sobre la cual se pronuncio, este Tribunal Primero de Control al dictar el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional en fecha 13 de agosto del 2010 negando en esa oportunidad lo solicitado por el ciudadano L.A.C.T., decisión esta que quedó definitivamente firme al no interponerse contra ésta última recurso alguno; es por lo que este Tribunal, observando que la última solicitud que motiva este pronunciamiento y que se identifica en la parte superior de esta decisión, tiene como fundamento básico los mismos argumentos que explanó en su oportunidad el ciudadano L.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.524, agregándose única y exclusivamente una serie de citaciones y entrevistas que en modo alguno modifican las circunstancias por la cuales este Tribunal negó dicha entrega aunado a ello existe una pretendida dualidad en la titularidad del vehículo toda vez que de un lado está la pretensión de quien denuncia como hurtado el vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en fecha 12 de enero de 2009, y el solicitante ante este Tribunal, con las especial condición que para la fecha de la denuncia quien hoy lo requiere ante este órgano Jurisdiccional aún no lo había adquirido; y al no variar las condiciones por las cuales este Tribunal ya se pronunció, es por lo que, a los fines de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo asunto, quien aquí decide, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada W.M.P.C., quien dice actuar en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.524, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO: ACCENT FAMILIAR, AÑO 2.002, COLOR: AZUL, PLACAS: MCW-36P, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1VF21LP2Y000855, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1050723, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal, no sin antes instar al solicitante y a la abogada asistente el deber que tienen de actuar con buena fe en el proceso, sin detrimento de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en faltas a la lealtad y probidad en el proceso, ó contrarias a la ética profesional que pudieran darle lugar a sanciones establecidas en la ley, toda vez que se advierte que la solicitud objeto del presente pronunciamiento pretende desconocer la existencia de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de de 2010. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada W.M.P.C., quien dice actuar en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.524, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO: ACCENT FAMILIAR, AÑO 2.002, COLOR: AZUL, PLACAS: MCW-36P, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8X1VF21LP2Y000855, SERIAL DEL MOTOR: G4EH1050723. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. –

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001449. JQR.

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