Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoInterdiccion

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.355.783, abogado, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.467, con domicilio procesal en Edificio Colonial, oficina 9, calle 4 con carrera 3, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida del abogado L.O.R.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 6.107.

Motivo: Interdicción de la ciudadana N.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-169.978.

La ciudadana C.M.C., asistida de abogado, en su condición de hija de la ciudadana N.C.C.V., solicita su interdicción y que le sea otorgado el nombramiento como tutora, con arreglo a lo previsto en los artículos 397 y 399 del Código Civil; expresa además la solicitante de interdicción que su hermano e hijo de la supuesta incapaz, quien es administrador de un bien inmueble propiedad de la supuesta incapaz ubicado en Urbanización Cumbres de Curumo, calle Cordillera de la Costa, Quinta Quinimary, Municipio Baruta, Estado Miranda, constituido por dos viviendas independientes, actualmente alquiladas por habitaciones, en un estimado de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, destinados al mantenimiento del mismo inmueble y los pagos de manutención de su progenitora, ha incumplido con el depósito regular de dichos alquileres, a fin de poder sufragar los gastos de alimentación, vestido, empleadas, servicios públicos, medicinas, consultas médicas que están por el orden del millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por lo que requiere del Tribunal, acuerde medida cautelar innominada en el sentido de que se oficie al ciudadano D.J.M.C., a fin de que deposite los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente N° 261-3-00805-8 de Banesco, a nombre de C.M.C.. Finalmente solicita del Tribunal, se interrogue a la entredicha y a los ciudadanos M.A.C.V., A.B.C., J.P.C.C. y L.M.V. (fs. 1-2), y en prueba del defecto intelectual de la supuesta incapaz, consigna informes médico psiquiátricos (fs. 10-24).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la solicitud, fija procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 507 del Código Civil, nombra facultativo para examinar a la notada de incapaz, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y acuerda la medida cautelar innominada solicitada (f. 13).

En diligencia de fecha 14 de junio del 2002, la promovente C.M.C., asistida de abogado, solicita del Tribunal decrete medida innominada de protección, concerniente a prohibición del ciudadano D.J.M.C. de trasladar a la notada de incapaz sin la autorización del Tribunal y aprobación de los facultativos especializados (f. 21); la cual se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 588, primer aparte del Código de Procedimiento Civil (f. 32).

Al folio 27, corre inserta deposición de la supuesta incapaz. A los folios 22-26 y 28, testimoniales de sus parientes y cuidadoras, quienes estuvieron contestes en expresar que se manifiesta incoherente, que no puede valerse por si misma, que ha recibido tratamiento psiquiátrico. A los folios 38-41, corre agregado informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana N.C.C.V., por el médico Í.P.N., quien concluye que presenta trastorno mental orgánico, demencia sin especificación con predominio de síntomas depresivos.

En fecha 15 de julio del 2002, el Tribunal de la causa, con vista a la averiguación sumaria, decreta la interdicción provisional de la ciudadana N.C.C.V., y nombra tutora, a la promovente C.M.C. (f. 41), quien acepta el cargo en fecha 30 de julio del 2002 (f. 48).

En fecha 7 de agosto del 2002, la tutora interina, asistida de abogado, promueve informe practicado a la entredicha por el médico neurólogo L.E.S.; además reproduce informe realizado por el médico neurólogo C.P.; informe efectuado por el médico psiquiatra Í.P.N., así como las declaraciones de parientes y cuidadoras y la propia deposición de la entredicha; finalmente promueve folleto contentivo de información relativa a la enfermedad de Alzheimer (f. 53) y nota médica a cargo del Dr. C.P. concerniente a traslado de la entredicha hacia centro hospitalario (f. 52)

El 11 de diciembre del 2003, el a quo decreta la interdicción definitiva de la ciudadana N.C.C.V. y remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor, para la consulta de la decisión (f. 61-66), que recibe esta alzada, según consta en auto del 12 de enero del 2004. En auto del 18 de febrero del 2004, se deja constancia de que no se presentaron informes (fs. 68- 69).

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta alzada, revisar la determinación de fecha 11 de diciembre del 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que decreta la interdicción definitiva de la ciudadana N.C.C.V..

En tal sentido, la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino, y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En este orden de ideas, del estudio detallado de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que la notada de incapaz al ser sometida a interrogatorio, presenta defecto de sus facultades intelectuales, ya que no puede razonar ni manifestar su voluntad; y al adminicular esta actuación, al informe del facultativo designado por el Tribunal, médico psiquiatra Í.P.N., en el que determina que la entredicha presenta trastorno mental orgánico, demencia sin especificación con predominio de síntomas depresivos; así como a las declaraciones de los familiares y cuidadoras, resulta concluyente para esta juzgadora, que la ciudadana N.C.C.V., se encuentra incapacitada, privada de voluntad y discernimiento; por lo que, cumplidos los requisitos previstos en las disposiciones legales supra comentadas, ésta debe ser sometida a interdicción definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, como lo declara el Tribunal de la causa, en la decisión sometida a consulta, dictada el 11 de diciembre del 2003, y debe permanecer como tutora, su hija, promovente C.M.C., tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

Al margen de lo resuelto, se observa al a quo, que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en lo que respecta a la constancia en el expediente de haberse efectuado el registro y publicación del decreto de interdicción definitiva y de nombramiento de tutor.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la normativa legal, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Decreta la interdicción definitiva de la ciudadana N.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-169.978, promovida por su hija C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.355.783, abogado, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.467, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, y a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, ésta permanece como tutora.

Queda confirmada la decisión consultada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de febrero del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5340

Myriam

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR