Decisión nº 143 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: S.C.P.D.M.,

titular de la cédula de identidad N° 37.258.178, asistida por el abogado E.A.A.B., Inpreabogado N° 24.468.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 14 de octubre de 2005 se recibió en este Tribunal, por distribución, escrito presentado por la ciudadana S.C.P.D.M., asistida por el abogado E.A.A.B., en el que solicitó de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgue el exequátur a la sentencia de fecha 13 de julio de 1989, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, de la República de Colombia. Fundamentó su solicitud en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. (Sic)

Estando para decidir y vista la prueba presentada por el apoderado del solicitante, el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

ARTICULO 53: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las misma partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extrajera”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(Oscar R. P.T., Tomo 10 II, Octubre 2003, Página 740).

SEGUNDO

Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase se solicita, el cual ha sido personalmente presentado por la ciudadana S.C.P.D.M., asistida por el abogado E.A.A.B. y expedidas por las autoridades extranjeras firmantes. Al respecto, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, República de Colombia, en fecha 13 de julio de 1989, se refiere a materia civil, como lo es la separación indefinida de cuerpos de los esposos P.J.M.V. y S.C.P.d.M., suspendió la vida en común de los mencionados esposos, aprobó el acuerdo a que llegaron las partes con respecto a su menor hijo; decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y así mismo acordó comunicar el decreto de Separación de Cuerpos al Notario Segundo de Cúcuta.

  1. - La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que decretó la separación indefinida de cuerpos de los cónyuges, P.J.M. y S.C.P.D.M., casados por los ritos de la Iglesia Católica, el día 30 de diciembre de 1977, en la Parroquia de la Santísima Trinidad, Municipio Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.

  2. - La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que la solicitante y su ex-cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.

  3. - La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia tenía plena competencia para decretar la separación indefinida de cuerpos de los esposos P.J.M.V. y S.C.P.D.M., por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión

  4. - La decisión dictada por La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, el 13 de julio de 1989, no ha afectado el principio del orden público venezolano, toda vez que la causa en la que se fundamentó la separación está previsto en el artículo 446 del C.de P.C., lo que equivale a la Legislación Venezolana, al artículo 185, numeral 7 del Código Civil.

  5. - No se desprende del texto de la sentencia ni de los recaudos presentados, el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue la correcta, sin embargo, siendo que la separación de cuerpos fue fundada en el mutuo consenso de los cónyuges se entiende que no se violaron las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

  6. - No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

TERCERO

Es evidente que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que fue decretada la separación indefinida de cuerpos suspendiendo la vida en común de los esposos P.J.M.V. y S.C.P.D.M., conforme a la orden del Tribunal extranjero, forzoso es concluir que este Tribunal debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia en la que se decretó la separación indefinida de cuerpos de los esposos P.J.M.V. Y S.C.P.D.M., dictada por el Juzgado Superior del Distrito Judicial, Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia de fecha 13 de julio de 1989,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

M.E.Z.P.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 05-2682.

Ana

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