Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000305

ASUNTO : IP11-P-2004-000305

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE LA

PRESENTE ACUSACION PRIVADA

En fecha 15 de Diciembre de 2004, el Abogado C.E.M.Y., veezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-04-1963, domiciliado en el Edificio La Pirámide, piso 02, local 18, avenida Bolivar con Esquina Calle Arismendi, de esta ciudad de Punto Fijo, Municpio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando en su propio nombre, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de Acusación Privada en contra de la ciudadana M.E.L.A., quien es venezonala, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.525.654, residenciada en el sector conocido como Puerta Maraven, Avenida General Pelayo, casa s/n, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, la cual se desempeña actualmente como Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial de este mismo Estado, por la presunta comisión del delito de INJURIA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 446 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 21 de Febrero del presente año, este Tribunal se pronunció por la inadmisibilidad de la presente acusación, conforme a lo señalado en el artículo 405 del Código Orgánico procesal penal.

En contra de dicha decisión ejerció recurso de apelación el acusador privado, siendo resuelto en fecha 10 de Mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en los siguientes términos:

En consecuencia, verifica esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no se analizó por parte del ad quo los elementos objetivos del tipo penal, conforme a lo previsto en el artículo 446 en concordancia con el aparte del artículo 444 del Código Penal, ni tampoco determinó si los presupuestos de admisibilidad de la acusación privada estaban llenos, especialmente los referidos en el cumplimiento de los requisitos y formalidades de la acusación conforme al artículo 401 del texto procedimental penal y, de considerarlos presentes, admitir y continuar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 409 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tomando a su vez en consideración las causales de interrupción previstas en el tercer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió presuntamente el hecho.

Finalmente, el Tribunal del alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó a este Tribunal de juicio verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción en los términos expresados.

Ahora bien, en virtud de orden contenida en la precitada sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a los presupuestos de admisibilidad de la presente acusación en los siguientes términos:

Sobre la base del contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa revisión del escrito contentivo de la acusación interpuesta, se puede constatar que dicho escrito acusatorio contiene un señalamiento en cuanto: 1°) Los datos de identificación y domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y un señalamiento en cuanto a que no existe parentesco respecto a la acusada; 2°) los datos de identificación y domicilio de la acusada, en el presente caso, la ciudadana M.E.L., en su condición de Jueza segunda de Municipio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.; 3°) el delito que se le imputa, con expresa mención que se trata del de delito de Injuria Grave, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 446 del Código Penal antes de la reforma, precisándose la data de la presunta comisión del referido hecho punible; 4°) señaló además el acusador privado una relación especificada de las circunstancias que rodearon la supuesta comisión del hecho, haciendo una descripción de lo que según él, constituye la comisión del delito de Injuria Grave; 5°) expuso también el acusador de autos, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la acusada; 6) justificó su condición de víctima y finalmente 7°) se verifica que el escrito acusatorio esta firmado por quien intenta en su propio nombre, la presente acusación.

Siendo así, se puede constatar que la presente acusación privada interpuesta por el Abg. C.E.M., reúne los requisitos o formalidades materiales exigidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, debe constatarse los requisitos señalados en el artículo 405 de la misma ley adjetiva penal, el cual prevé:

Artículo 405 Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

En el presente caso, según lo expuesto por el accionante Abg. C.E.M.Y., los hechos que dieron origen a la presente acusación se verificaron en fecha 12 de Noviembre de del año 2004, fecha en la cual la presunta acusada emitió un oficio al Colegio del Abogados del Estado Falcón y para conocimiento tanto del presidente y demás miembros del Tribunal disciplinario, cuyo contenido según él, constituye un hecho dañoso de carácter doloso el cual encuandra en el tipo penal de Injuria Grave.

Ahora bien, es necesario puntualizar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 del Código Penal venezolano (antes de la reforma) se establece que la prescripción para el caso del delito de Injuria Grave, previsto en el artículo 446 del Código Penal, es de tres (03) meses, y tomando en cuenta que el hecho denunciado se verificó en fecha 12-11-04, es evidente que en el presente caso, operó la prescripción conforme a la precitada norma, siendo procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acusación, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo señalado en el artículo 452 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), Declara Inadmisible la presente Acusación Privada interpuesta por el abogado CASAR E.M.Y., en contra de la abogada M.E.L., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud de encontrarse prescrita la acción penal. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. K.E.V.M.

La secretaria,

Abg. D.C.R..

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