Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000099

ASUNTO : LP11-P-2007-000099

Visto el escrito presentado y suscrito por el ciudadano J.C.G., actuando en representación del ciudadano O.J.O.J., según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta (46) del Municipio Libertador del Distrito Capital, según N° 16, Tomo 36, de fecha 09 de octubre de 2.003, del cual anexa en fotocopia a la presente solicitud y asistido por el Abogado Fidolo de J.P., en la Causa signada bajo el N° LP11-P-2006-000099, en el que solicita entre otras cosas, que este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, le haga entrega bajo la denominación de GUARDA Y CUSTODIA, del Vehículo Automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1.979, Color: BLANCO y AZUL, Serial de Carrocería: 1T19MJV305457, Serial de Motor: MJV305457, Placa: CA-085-569, Uso: LIBRE, Tipo: SEDAN, Servicio: TRANSPORTE PÚBLICO, por ser propiedad de la ciudadana J.M.A.L., según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° M3-121493, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 08 de Noviembre de 1.987, por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2.006, circulaba por la Carretera Panamericana, Sector S.I., Punto de Control Onia, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., cuando fue retenido por una comisión de la Guardia Nacional, que se encontraba efectuando un operativo, y según la misma comisión informaron que el referido vehículo quedaba detenido por presentar presunta suplantación y alteración de seriales de identificación, el cual posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida, donde se instruyó la causa signada con el N° 14F7-0806-2006, habiendo realizado diligencias por ante la Fiscalía, para la entrega del referido vehículo, manifestando que el señalado vehículo representa el sustento para la manutención de su núcleo familiar, comprometiéndose a las condiciones que sean establecidas por este Tribunal y cancelar los gastos que se hayan generado en el estacionamiento de la localidad.

Ante el asunto planteado se evidencia que el vehículo descrito se encuentra a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima de P.d.M.P., por cuanto en fecha 20-12-2006, fue recibido procedente del Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01, con sede en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en virtud de que en fecha 16-12-2.006, según Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0578, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GN) A.P.d.P. y Distinguido (GN) H.H.M., adscritos al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01, con sede en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia que siendo aproximadamente las diez de la mañana de ese día, procedieron a instalar un Punto de Control Móvil, en el Sector S.I., vía hacia San Cristóbal, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., donde efectuaron una revisión de seriales y documentos al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.979, PLACAS: 085-569, SERIAL CARROCERÍA: 1T19MJV305457, SERIAL MOTOR: MJV305457, conducido por el ciudadano J.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.M., de 45 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-61, alfabeta, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio El Amparo, Calle Principal, Casa N° 23, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7182340 y portador de la cédula de identidad N° 9.200.025, quien presentó Registro de Vehículo N° A-121493, a nombre de J.M.A.L., cédula de identidad N° 12.036.573, en donde se pudo observar lo siguiente: PRIMERO: Que el Registro de Vehículo que presentó el mencionado ciudadano es presuntamente falso. SEGUNDO: Que los seriales de identificación de la carrocería son presuntamente falsos. En vista de esta situación procedieron a efectuar la retención preventiva del mencionado vehículo y a su posterior traslado hasta este Comando, con el fin de ser enviado al Estacionamiento “El Vigía”, ubicado en el Barrio El Bosque de esta ciudad, donde quedará a partir de la presente fecha a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público que le corresponde conocer del presente caso.

Este Tribunal después de una minuciosa revisión de las actuaciones que integran la presente solicitud, para decidir observa:

Ante todo observa esta Juzgadora que obra al folio (35) y vuelto de las actuaciones, Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrita por el Sub Inspector T.S.U. J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada al Vehículo Automotor Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBÚ, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Placas: 085-569, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Serial de Carrocería: 1T19MJV305457, Serial de Motor: MJV305457, la cual determinó lo siguiente:

PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se determinó para el momento del reconocimiento de seriales que el vehículo en estudio, presenta la chapa con el serial de carrocería, ubicada en el tablero de instrumentos parte superior del lado izquierdo, visible desde afuera a través del vidrio del parabrisas, de igual forma la chapa con el serial de carrocería y demás características determinantes para la identificación plena del vehículo, ubicada en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentran ALTERADAS, en cuanto al material de elaboración, estampado y configuración, de cada uno de los alfanuméricos que lo constituyen, así mismo el sistema de fijación (Remaches) que presenta, no corresponde con el método de seguridad que empleaba la Planta Ensambladora GENERAL DE MOTORS DE VENZUELA, para ese modelo de vehículo; el serial de carrocería (Seguridad), grabado en el chasis parte trasera del lado derecho, se encuentra ALTERADO, en cuanto a la textura de la superficie donde se aprecia ubicado, sistema de estampado (Troquel) y configuración de cada uno de los alfanumérico que lo constituyen, no corresponde con el sistema de seguridad, que empleaba la Planta Ensambladora, correspondiente para ese modelo de vehículo. De igual forma el serial de motor, grabado bajo relieve en el block, se encuentra ALTERADO.

CONCLUSIONES: Basándome en el Reconocimiento de Seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente:

  1. - La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 1T19MJV305457, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos, se encuentra ALTERADA. Como se explica en la peritación del presente informe.

  2. - La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 1T19MJV305457, y demás características determinantes para la identificación plena del vehículo, ubicada en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADA.

  3. - El serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico 1T19MJV305457, grabado bajo relieve en el chasis, parte trasera del lado derecho, se encuentra ALTERADO.

  4. - El serial de motor alfanumérico MJV305457, grabado en el block, se encuentra ALTERADO.

  5. - Mediante la utilización del proceso químico, idóneo para la restauración de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), aplicado en el área en el cual se encontraba grabado el SERIAL DE CARROCERÍA (Seguridad), correspondiente al chasis. A tal efecto no se obtuvo la numeración original oculta de planta; motivado al alto grado de deterioro que presenta la pieza cuestionada.

  6. - Previa verificación del estado legal por SIIPOL de la Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó según información aportada por el funcionario W.P., que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial. Y que ante el I.N.T.T.T., no se encuentra registrado por Certificado de Registros de Vehículos.

  7. - Se deja el vehículo en el lugar donde se encuentra, dando por terminada mi actuación pericial.

Observando esta Juzgadora que obra al vuelto del folio (35) y vuelto de las actuaciones, específicamente en la Experticia antes descrita, en el punto número 6 de la misma, que: “Previa verificación del estado legal por SIIPOL de la Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó según información aportada por el funcionario W.P., que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial. Y que ante el I.N.T.T.T., no se encuentra registrado por Certificado de Registros de Vehículos.”; observando además esta Juzgadora que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por la División de Investigaciones de Vehículos Caracas. De igual manera se observa en la Experticia de Reconocimiento de Seriales, que obra al folio (35) y vuelto de las actuaciones, realizada por el Sub Inspector T.S.U. J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, practicada al Vehículo Automotor Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBÚ, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Placas: 085-569, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Serial de Carrocería: 1T19MJV305457, Serial de Motor: MJV305457, la cual determinó lo siguiente: La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 1T19MJV305457, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos, se encuentra ALTERADA. Como se explica en la peritación del presente informe. La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 1T19MJV305457, y demás características determinantes para la identificación plena del vehículo, ubicada en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentra ALTERADA. El serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico 1T19MJV305457, grabado bajo relieve en el chasis, parte trasera del lado derecho, se encuentra ALTERADO. El serial de motor alfanumérico MJV305457, grabado en el block, se encuentra ALTERADO. Mediante la utilización del proceso químico, idóneo para la restauración de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), aplicado en el área en el cual se encontraba grabado el SERIAL DE CARROCERÍA (Seguridad), correspondiente al chasis. A tal efecto no se obtuvo la numeración original oculta de planta; motivado al alto grado de deterioro que presenta la pieza cuestionada. Previa verificación del estado legal por SIIPOL de la Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó según información aportada por el funcionario W.P., que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial. Y que ante el I.N.T.T.T., no se encuentra registrado por Certificado de Registros de Vehículos; ahora bien esta Juzgadora observa que obra a los folios (06 al 11) de las actuaciones, originales de los siguientes documentos: 1.- Poder Especial otorgado al ciudadano O.O.J., por la ciudadana J.M.A.L., actuando como propietaria del vehículo arriba identificado, a los fines de que represente sus derechos, intereses y acciones en relación al vehículo antes mencionado, por ante la Notaría Pública del Municipio C.A.d.E.C., el cual quedó inserto bajo el número 34, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 24-03-2.003. 2.- Poder Especial otorgado al ciudadano J.C.G., por el ciudadano O.O.J., actuando en nombre y representación de la ciudadana J.M.A.L., quien es la propietaria del vehículo arriba identificado, quien declara que de conformidad con el Poder otorgado por la ciudadana J.M.A.L., sustituye el mencionado Poder, pero reservándose su ejercicio, en el ciudadano J.C.G., para que represente sus derechos, intereses, acciones en relación al vehículo identificado en autos, quedando plenamente facultado, para que cumplidas las formalidades legales pueda conducir y transitar por todo el territorio nacional, quedando bajo su única responsabilidad tanto Civil y Penal, sobre los daños que pueda ocasionar con el vehículo, vender, dar en opción, tramitar, actuar tanto judicial como extrajudicial, ante cualquier organismo, enajenar y diligenciar sobre el referido vehículo, para la mejor defensa de sus derechos, acciones e intereses, ya que las facultades aquí señaladas sólo se hacen a título enunciativo y no limitativo, pues la intención es dar al apoderado la más amplia representación de su persona, dicho Poder, fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el número 16, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 09-10-2.003. 3.- Registro de Vehículo N° M3-121493, Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 08 de noviembre de 1.987, a nombre de la ciudadana J.M.A.L.. Pudiéndose observar que los seriales indicados en los Documentos de Poder Especial otorgados, son los mismos que se reflejan en el Registro de Vehículo N° M3-121493, Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 08 de noviembre de 1.987, a nombre de la ciudadana J.M.A.L., existiendo evidencias documentales que permiten acreditar a la ciudadana J.M.A.L., como legítima propietaria del vehículo, por poseer el Registro de Vehículo N° M3-121493, Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 08 de noviembre de 1.987 a su nombre, y el ciudadano J.C.G., quien esta facultado mediante Poder Especial, para que pueda conducir y transitar por todo el territorio nacional, quedando bajo su única responsabilidad tanto Civil y Penal, sobre los daños que pueda ocasionar con el vehículo, vender, dar en opción, tramitar, actuar tanto judicial como extrajudicial, ante cualquier organismo, enajenar y diligenciar sobre el referido vehículo, para la mejor defensa de sus derechos, acciones e intereses, lo cual aunado al hecho de que no existe otra persona que reclame derechos sobre el vehículo automotor antes descrito y no estando solicitado el mismo, por ninguna de las oficinas de los organismos de investigación, aún cuando el vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual aparece como Víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR en base a el Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0578, y partiendo del hecho indiscutible que el ciudadano J.C.G., actúa en representación de la ciudadana J.M.A.L., como legítima propietaria del vehículo, por poseer el Registro de Vehículo N° M3-121493, Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 08 de noviembre de 1.987 a su nombre.

Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”. Prevé este artículo el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.--------------------------

En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito se refiere a la alteración de seriales de identificación del vehículo. --------------------------------

Como se observa de los recaudos que conforman el expediente, se encuentra Un (1) instrumento, que permite a la Fiscalía continuar con las investigaciones: la Experticia de Seriales, practicado al vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.-------------------Con estos señalamientos que proporciona la N.J.E., se puede colegir, que la investigación que adelanta la Fiscalía Séptima, puede continuarse con los documentos presentados por el solicitante que, actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la Fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal vehículo automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre la propietaria, el cual ha demostrado ante este Tribunal ser su única propietaria, al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo. Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual la propietaria del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias señaladas, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad, ni persona alguna se ha presentado a requerirlo, y los documentos presentados por el solicitante que están agregados a la presente causa, son legales; en los cuales se evidencia la propiedad del anteriormente mencionado vehículo.

De lo anterior narrado se desprende que se encuentran acreditados elementos que llevan a esta juzgadora a concluir, que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial, constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.

Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y C.D.V.A.: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1.979, Color: BLANCO y AZUL, Serial de Carrocería: 1T19MJV305457, Serial de Motor: MJV305457, Placa: CA-085-569, Uso: LIBRE, Tipo: SEDAN, Servicio: TRANSPORTE PÚBLICO, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° M3-121493, a nombre de la ciudadana J.M.A.L., emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 08 de Noviembre de 1.987, al ciudadano J.C.G., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° 9.200.025, natural de S.C.d.M., fecha de nacimiento 21-03-61, de 45 años de edad, alfabeta, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio El Amparo, Calle Principal, Casa N° 23, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7182340. Se advierte al prenombrado ciudadano que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo ante este Tribunal cada sesenta (60) días y al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. SEGUNDO: En consecuencia el ciudadano J.C.G., firmará acta de compromiso, donde se obliga a darle cumplimiento a lo aquí acordado. TERCERO: En tal sentido se acuerda librar oficio al propietario del Estacionamiento EL VIGÍA, ubicado en el Barrio El Bosque, Calle 1 con Avenida 2, N° 023, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que haga entrega al ciudadano J.C.G., del Vehículo antes descrito, haciendo del conocimiento del mismo, que deberá verificar vía telefónica con este Tribunal la entrega del mismo, a través de los números telefónicos: 0275-8817065 y 8818513. Así mismo, se Acuerda el desglose de los documentos originales, a los fines de hacer entrega de los mismos al ciudadano J.C.G., los cuales fueron presentados a los fines de su confrontación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente mencionados, así como en lo establecido en los Artículos 02, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, se fija Audiencia Especial para la firma del Acta de compromiso el día 07 de Marzo a las 9:30 a.m. Una vez quede firme la presente decisión se acuerda enviar la presente causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público para que continúe con la presente investigación. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA SUÁREZ URBINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boletas de Notificación Nros. ________,__________,________, y Oficio N•___________.

Conste-Sria.

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