FISCALIA:3ERA DEL M.P. SOLICITANTE:CESAR RAMÓN NOGUERA FERNANDEZ.

Fecha22 Septiembre 2004
Número de expedienteEP01-S-2004-003640
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesFISCALIA:3ERA DEL M.P. SOLICITANTE:CESAR RAMÓN NOGUERA FERNANDEZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003640

ASUNTO : EP01-S-2004-003640

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito (folio 2) de fecha 30 de agosto de 2004 presentado por el ciudadano C.R.N.F., mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo (moto) que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Yamaha; Clase: Motocicleta; Tipo: Enduro; Modelo: DT-125; Color: Negro; Año: 1992; Placas: 197145; Serial de carrocería: 5TN662808; Serial motor: 5TN662808; Uso: Particular.

El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional No. 1 del destacamento 14 de la Guardia Nacional en Barinas, en un procedimiento efectuado el día 19 de julio de 2004 en una avenida de la ciudad de Barinas, alegando dichos funcionarios que: 1) La documentación del vehículo es presuntamente falsa; y, 2) Presunta alteración del chasis. Todo esto se desprende del acta de investigación penal que consta al folio 15 de las presentes actuaciones;

  1. - A los folios 3 al 9 está presente en original la tradición legal de la propiedad del vehículo, la cual le pertenece a J.C.N.V. según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 24 de abril de 2003 donde quedó anotado bajo el número 7, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría;

  2. - Al folio 17 consta copia del Registro del vehículo cuya placa se identifica como la No. 197-145, es decir, la misma placa que identifica la moto cuya entrega o devolución se solicita; copia que no ha sido impugnada ni desconocida;

  3. - Al folio 35 cursa auto emanado de la fiscalía tercera del Ministerio Público de Barinas en el cual niega la entrega que C.N. le solicitó fundamentándose para ello en que según la experticia realizada sobre la moto arrojó que la misma tiene alterados sus seriales de identificación y que por lo tanto son falsos y que de igual manera se logró obtener los dígitos de producción y se verificó que la moto no se encuentra solicitada por ningún delito ni denuncia;

  4. - A los folios 22, 23 y 24 riela autorización que J.C.N. delega en su hijo C.R.N. para que este último retire la moto en cuestión que está bajo la orden de la fiscalía del Ministerio Público; así como dos copias de las Cédulas de Identidad de cada uno de ellos;

Ahora bien, no está inserta en los autos que consignó la fiscalía tercera del Ministerio Público de Barinas la experticia que sobre el mencionado vehículo menciona tal organismo fue practicada y que es sobre la base de cuyas resultas en que se fundó la negativa de entregarla al solicitante;

Y claro tampoco consta si el vehículo registra por el I.N.T.T.T. y si presenta o no solicitud alguna, sin embargo es manifestación expresa del Ministerio Público que la moto no presenta solicitud alguna;

Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente, así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente (aunque de autos no se desprende por no haber podido ser vista la experticia referida por el Ministerio Público) y de las actas de informe y de investigación penal ya enunciadas, que podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Sin embargo, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad de la moto y la copia del Registro de Vehículo y la autorización para que retire tal vehículo a él efectuada por quien prima facie (con ocasión de la compra-venta) tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que no ha sido desconocido, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresa tal documento, por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicho instrumento público tiene y produce a favor de su poseedor, es decir, hacia J.C.N..

Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado y ya la experticia fue realizada, en opinión del Tribunal el referido bien ya no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

J.C.N. a través de su hijo C.R.N. alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.

Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, J.C.N., sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento “SANTA LUCÍA” de Barinas, Estado Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de C.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.371.196, en su carácter de AUTORIZADO, del vehículo MARCA: Yamaha; MODELO: DT-125; CLASE: Moto; TIPO: Enduro; COLOR: Negro; PLACAS: 197-145; AÑO: 1992; SERIAL DE MOTOR: 5TN662808; SERIAL DE CARROCERÍA: 5TN662808; USO: Particular, el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según se desprende del acta de examen del vehículo efectuado por dicho estacionamiento y que riela al folio 34 de estas actuaciones.

Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá J.C.N. realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.) y deberá presentarlo cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal de Barinas, mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo.

En cumplimiento de la resolución tomada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal debido a los numerosos casos de falsificaciones de entrega de vehículos presentadas por particulares en los distintos estacionamientos, es por lo que se acuerda constituir el Tribunal el día miércoles veintinueve (29) de septiembre de 2004 a las cinco de la tarde (5 pm) en la sede del estacionamiento “Santa Lucía” a los fines de personalmente ordenar y presenciar la entrega del vehículo aquí acordada.

Notifíquese esta decisión al solicitante C.R.N. y al Ministerio Público (fiscalía tercera), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO MORA

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