Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000421

ASUNTO : EP01-P-2004-000421

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito de fecha 20-11-2004, presentado por el abogado C.F.Z. en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.T.R., del que se evidencia que solicita se decrete por vía de revisión una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre su hoy patrocinado.

Se observa que en fecha 9 de Junio de 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal declaro procedente Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 consistente en presentación periódica cada 8 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, numeral 4 la prohibición de acercarse a las víctimas, ordinal 6 no salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Z.A.R. luego de haber desestimado como flagrante la aprehensión del mismo.

De la antes señalada decisión apelo el Ministerio Público en fecha 12 de Junio de 2004 y en fecha 06 de Septiembre de 2004, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y REVOCA la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y ordena REPONER la causa al estado de celebrar nueva audiencia de oír al imputado.

En fecha 25-09-2004 por ante este tribunal, para entonces a cargo del abogado P.R. se celebra nueva audiencia para oír al imputado J.A.T.R. en la que se califican los hechos como HOMIIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, Decreta Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado y ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario. En fecha 25 de Septiembre de 2004, el defensor privado del imputado interpone Recurso de Apelación en contra de la referida decisión. En fecha 28-10-2004 la Corte de Apelaciones declaro SIN LUGAR en recurso interpuesto por la defensa del imputado.

El 21-10-2004 la Fiscal Sexto del Ministerio Público Presento el respectivo acto conclusivo y acuso al imputado J.A.T.R. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el ordinal 1° (ALEVOSIA) del artículo 408 del Código Penal y se procedió a fijar audiencia preliminar para el día 09-11-04 a las 9 am, la que no se celebro por cuanto la defensa y el Ministerio Público solicitaron el diferimiento y se fijo nueva oportunidad para el 07-12-04.

Este tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas en criterio de quien aquí decide y atendiendo a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , estima que concurren las siguientes circunstancias: UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, de las actuaciones cursantes en la causa consta y se evidencia la comisión de un tipo penal sancionado en nuestra norma penal sustantiva y calificados por el tribunal como HOMICIDIO CALIFICADO y por la fiscalia como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA sancionado en al ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y consta que no ha transcurrido el tiempo suficiente para estimar prescrita la acción penal para el enjuiciamiento del tipo penal señalado. Existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO ES EL AUTOR DEL SEÑALADO TIPO PENAL, que surgen de la entrevista rendida en fecha 06-06-04 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Sabaneta por los ciudadanos TERAN F.D.C., W.A. RIVAS, MONTOYA V.M.G., en las que se señala al imputado de autos como el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de Z.A.R. en fecha o6 de Septiembre de 2004 en el sitio denominado Sector la Cocuiza de la Población de S.R.d.E.B., también rielan un conjunto de actuaciones de los que surgen elementos que permitieron establecer a este tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA que dimana: 1) de la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, por cuanto el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, le asigna al delito imputado una pena de 15 a 25 años, y 2) de la magnitud del daño causado, por cuanto se lesiono el bien jurídico (vida) que mayor valor le asigna el ordenamiento jurídico penal al tutelarlo y considerar como antijurídico su lesión.

Es por las anteriores consideraciones que considera a quien le corresponde decidir en esta oportunidad que no han variado las condiciones y supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado J.A.T.R. venezolano, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N º8.061.197, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 15-9-60, quien es hijo de J.G.T. y Maria de las N.R., residenciado en El caserío Sabanetones cerca de la escuela El Mamón S.R.d.B., actualmente recluido en |la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por lo que resulta forzoso mantenerla y así se declara.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal considera sobre la solicitud lo siguiente: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada .TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo anteriormente indicado este tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por el abogado L.R.C. en su condición de Defensor Público del imputado de autos J.A.T.R. venezolano, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N º8.061.197, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 15-9-60, quien es hijo de J.G.T. y Maria de las N.R., residenciado en El caserío Sabanetones cerca de la escuela El Mamón S.R.d.B., actualmente recluido en |la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSIA) sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1 del Código Penal, en consecuencia acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

En la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta días del mes de Noviembre de 2004.

La Juez de Control N°6

Abog. L.M.P. La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR