Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de abril de 2006.

195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 44.877-05

SOLICITANTE: CHUEISA E.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.022.583, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.586.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El presente juicio se inició en fecha “03 de noviembre de 2005”, cuando la ciudadana CHUEISA E.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.022.583, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.586, quién instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Por auto de fecha “15 de noviembre de 2005”, se admitió la solicitud y se ordeno la Tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como, la Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, con competencia en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada. Por auto de fecha “07 de diciembre de 2005”, le requiere a la parte solicitante que consigne las pruebas necesarias, que demuestren que a lo largo de su vida su nombre es y ha sido CHUEISA ELENA; por lo que en actuación de fecha “02 de marzo de 2006”, presento recibos de pago marcados emitidos por el Ministerio de Educación, copia fotostática de las actas de nacimientos de sus hijos J.L. y E.A., credencial de presentación emitida por la Secretaría de educación de la Gobernación del Estado Aragua y copia de la misma, copia fotostática de acta de matrimonio su acta de matrimonio”, y copia fotostática de su título como profesional de la Educación. En actuación de fecha “06 de abril de 2006”, la solicitante consignó copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos y del acta de matrimonio, respectivamente, por requerimiento del Tribunal.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa: Del análisis del contenido de la solicitud y de los recaudos que cursan a los autos, se infiere, que el objeto de la pretensión de la accionante lo constituye la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el N° 178 en el Libro de Registro N° 6 que lleva la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. Que la parte solicitante como argumentos que fundamentan su pedimento señala, que por error involuntario de la escribiente, se escribió en su partida de nacimiento su nombre como “GHEISA”, cuando lo correcto es ““CHUEISA”, que es el nombre que su progenitora deseaba ponerle. Que ello le ha originado muchos problemas al comparar su partida de nacimiento con la cédula de identidad, pues en dicho documento aparece GHUEISA, lo que origina que solicite la rectificación del acta, para que se ordene su corrección en el sentido de que donde dice “GHEISA” diga “CHUEISA”. Ahora bien, determinar la procedencia de la rectificación solicitada, “prima facie”, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.

SEGUNDO

Del análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, el Acta de Nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 178, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, que riela al folio dos (2) del expediente, se lee textualmente lo siguiente:

...Hoy veinte y nueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve,, me ha sido presentada, ante este Despacho una niña por: J.A.A.; quien dice ser su padre, soltero, de veinte y siete años de edad, atleta y de C.E.M., soltera, de veinte y seis años de edad, de oficios del hogar, domiciliados en LÍdice, lote diez y ocho, número ocho y expuso: que la niña que presenta nació en la Maternidad C.P. de esta Jurisdicción, el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO, a las tres post-meridiem, que tiene por nombre: GHEISA ELENA.…Al margen de la presente partida se encuentra asentada una nota marginal que dice así: Con el Oficio N° 1146, de fecha 6-11-1969, el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, notificó: que el día 1-8-66, el Despacho a su cargo autorizó el matrimonio de los ciudadanos: J.A.A.M. y VRUZ M.M.M.G., quienes legitimaron a su hija: GHEISA ELENA…

(Omissis).

Del contenido de lo antes transcrito se observa que el primer nombre de la solicitante aparece escrito como “…GHEISA…”, tal como lo refiere en la solicitud, que tanto en la cédula de identidad como en los demás documentos consignados aparece “CHUEISA, sin embargo, si bien es cierto, que conforme a los documentos consignados por la solicitante aparece identificada como GHUEISA y no como aparece en su partida de nacimiento; no es menos cierto, que la rectificación del acta solicitada no puede prosperar al evidenciarse que el acto de se verificó ante la Oficina de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserta en fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, bajo el N° 178, tal como se desprende del contenido del acta de nacimiento que riela a los autos al folio 2, documento que es apreciado por este Tribunal por tratarse de un documento público, y siendo así la acción de rectificación del acta que motiva la presente solicitud, debe instaurarse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentra registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar, por ser un Tribunal de dicha jurisdicción el llamado para conocer de la pretensión, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00297, en fecha 31 de marzo de 2004. En consecuencia, se declina la competencia en el Tribunal competente. Así se establece.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR