Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 04 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001324

ASUNTO : IP11-S-2004-001324

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL

Por cuanto en la Audiencia de Presentación a llevarse a cabo en el día de ayer, en el presente asunto penal seguido en contra del imputado. C.D.J.M., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, la abogada: Meury Leidenz Marín, en su carácter de Fiscal DÉCIMA QUINTA (15a), del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y que en virtud de la incomparescencia del imputado, a la audiencia de presentación la misma ha sido diferida en tres oportunidades con la del día de hoy, solicita de conformidad con lo perceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal LA APREHENSIÓN JUDICIAL del investigado: C.D.J.M., quién se encuentra en libertad y se le atribuye la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la MENOR: L.J.A., venezolana, estudiante, residenciada en la Calle Vargas, Casa N°. 24-12, S.A., Estado Falcón; este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; con la DENUNCIA COMÚN, efectuada por la ciudadana: MASLENYS J.A.N., en fecha 12 de Abril del año 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dub-Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, se evidencia lo siguiente: "... Comparezco por ante Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre. C.D.J.M., ya que el mismo ABUSÓ SEXUALMENTE DE MI SOBRINA DE NOMBRE: L.J.A., de once años de edad,...." Del acta Policial de fecha 05, de Mayo del 2004, se evidencia que la menor de nombre Atacho L.J., en compañía de su tía rindió entrevista de la cual se evidencia lo siguiente: "....., El día 05-04-04, mi mamá N.A. a casa de una vecina y yo me quedé en la casa en compañía de mi p.E.A. y mi padrastro de nombre C.d.J.M.M., el mandó a mi prima a botar una basura y le dijo que la botara bien lejos y se quedó conmigo y cerró la puerta y me quitó los chores y la pantaleta y me metió el dedo y me tapó la boca con la mano, y me decía que no dijera nada y mi prima tocó la puerta y el me soltó y yo salí corriendo a casa de la vecina y se lo dije a mi mamá y le conté todo y ella me dijo que me iba a hechar una pela para que no dijera nada, yo estaba sangrando y me llevaron al médico, es todo ..." Del exámen Médico Forense, practicado a la menor. L.J.A., por los Médicos Forenses Dr, J.M.C. Y Dra. B.M.D. F, se evidencia lo siguiente: "... Hiperemia en tercio, inferior cara interna de ambos labios menores, Himen anular de bordes lisos sin desgarros. Ano rectal y resto del exámen físico: sin lesiones aparentes CONCLUSIÓN: Himen intacto, Ano rectal normal, Hiperemia en labios menores.Desarrollo pondo estaural no acorde a su edad...." @ Observa este Tribunal que la audiencia de Presentación ha sido diferida en tres oportunidades, por incomparescencia del imputado, en la primera audiencia la boleta de notificación fue consignada en virtud de que el imputado no pudo ser ubicado, el segundo diferimiento, la boleta de notificación fue consignada en virtud de que fue entregada a un familiar, y sin embargo el imputado no se presentó a la audiencia; en la tercera oportunidad la boleta de notificación fue remitida a las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que practicara la notificación y el imputado fuera conducido por la fuerza pública hasta este despacho, no lográndose la ubicación de dicho ciudadano. Evidenciandose además del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho punible enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 de nuestra Normativa penal Adjetiva, conducta ésta desplegada presuntamente por el sujeto activo que encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo especial previsto y sancionado en el artículo 259, del referido Código Penal. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hace la propia Víctima, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado moral y psíquico a la afectada, y por cuanto no ha sido posible traer al proceso al imputado, constituyendo ello, en atención a lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Peligro de fuga y de obstaculización en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem. Por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridada de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano: C.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 08.012.130, residenciado en el Sector Universitario, Calle Apamate, Casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, a tenor todo ello de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 250 Ejusdem, y así se decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del referido ciudadano, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio, Público y sea puesto el imputado a la orden de éste despacho dentro de las Cuarenta y Ocho horas de su aprehensión, a tenor todo ello lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem, y así Se decide. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA MORILLO

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