Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001287

ASUNTO :

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito de fecha 18 de Mayo de 2004, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana: Y.L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 13.662.394, soltera, y residenciada en Moruy, Municipio Falcón, del Estado Falcón, quien en fecha 12-04-2004, denunciara ante dicha fiscalía a la ciudadana: C.C.B.D.M., a quien le hizo entrega de su bebé en virtud de haber cubierto los gastos de su embarazo, y que posteriormente dicha ciudadana le entregó el bebé a su hermana quien se tomo la libertad de presentarla ilegalmente en Cumarebo, alega la representación Fiscal en su escrito de fecha 18 de Mayo de 2004, que se pudo constatar que los hechos narrados por la prenombrada ciudadana NO REVISTE CARÁCTER PENAL, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; considerando además que la actuación de los representates del ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que estos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo108) y otros, en la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículo11) y en la Constitución de la República; siendo lo conducente, de ser pocedente, que la ciudadana Y.L.C., ampliamente identificada en las actuaciones ejerza la ACCIÓN CIVIL, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria, a los fines de realizar una impugnación del documento de comprobarse que efectivamente la niña fue presentada en la ciudad de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F. o en su defecto dirigirse a los tribunales especiales que prevee la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que conozcan los asuntos de familia. @ Ahora bien siendo que al no estar en presencia de un, delito penal por cuanto los hechos narrados no revisten caracter penal, ya no existe la comisión del Hecho punible en el caso que nos ocupa. En tal sentido, del contenido de las actuaciones se evidencia indudablemente, que en efecto, no se pueden encuadrar los hechos descritos dentro de ninguno de los supuestos previstos y sancionados, en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana: Y.L.C., en fecha 12 de Abril del año 2004, por ante esa REPRESENTACIÓN FISCAL, en virtud de que los hechos plasmados en ella no Revisten Caracter Penal. Y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem. Cúmplase y Notifíquese.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abg. Glaiza Reyes.

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