Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001748

ASUNTO : IP11-S-2004-001748

AUTO DECRETANDO L.P.

Vista el Escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano DARRY J.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.017, soltero, de oficio Albañil, hijo de L.J.G.Z. y M.C.L., residenciado calle principal del Antiguo Aeropuerto, sector 3, casa 40, Diagonal a la fotocopiadora La Milagrosa, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de Lesiones en perjuicio de O.R.S.L., previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el Delito de Lesiones Simples, por su parte el imputado manifestó que estaba bebiendo, se fue a acostar y afuera había un alboroto, y salió a ver prendió su moto, había una pelea, que lo agarran a golpe, busca a un primo y ya habían golpeado al señor y la policía lo detiene. Posteriormente el Defensor Público, abogado R.N., manifestó que hay una especie de confusión, ya que se trata de una riña y en el expediente existe una mala redacción, no hay elementos de convicción, no existen un informe forense, hay un informe de un ambulatorio no muy convincente, pidió la L.P. o a tal efecto una Medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El hecho que se le atribuye al Imputado es el establecido en el artículo 415 del Código Penal, consistente en el Delito de Lesiones menos graves, no obstante para determinar el carácter de las Lesiones es imprescindible que se efectúe el examen Médico respectivo, ya que precisamente es un profesional de la Medicina que está apto para emitir una opinión y así precisar cual es el tipo de Lesiones Imputables, que evidentemente dependerá de los días de curación, de los órganos afectados o de la gravedad de las mismas. A tal efecto consta en las actas que conforman el presente asunto los siguientes recaudos: Acta Policial de fecha 05 de Septiembre de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual narran la forma como se produjo la aprehensión del Imputado y dejan constancia que en esa misma fecha mientras se encontraban en el Comando ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, se les acerca un ciudadano que se identificó como O.R.S.L., el cual presentaba una herida en el cuero cabelludo, informando que dos ciudadanos le había lanzado a su casa piedrasy botellas, causándole esa herida, por lo que se constituyó una comisión y haciendo un recorrido interceptan a dos ciudadanos, uno a pie y el otro en una moto Jog, al cual señaló la víctima al primero como la persona que se introdujo en su residencia y el de la moto que resultó ser el imputado, la persona que lo lesionó; consta en el asunto la denuncia Nº 545 de fecha 05 de Septiembre de 2004, efectuada por el ciudadano S.L.O.R., por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que estaba durmiendo con su familia en el porche de su casa, legaron unas personas lanzandos piedras y botellas para su casa, y lograron herirlo, vociferando que sacara a alguien de la casa y despues salió un muchacho de la casa, se fué a buscar a la policía y ubicaron a los imputados, uno a pie y el otro lo perseguía en una moto; consta documento emanado del Centro Ambulatorio de Punto Fijo, en el cual informa que se observa herida cortante en cuero cabelludo y ameritó cinco puntos de sutura. En tal sentido, para fundamentar una decisión hay que precisar el hecho punible imputado, lo cual en el presente caso no se puede determinar por carecer la causa del informe forense respectivo, que por lo rápido de estos procedimiento, los representantes del Ministerio Público no consignen dichos exámenes, sin embargo no se debe tomar tal circunstancia como motivo para hacer una decisión coercitiva de Libertad, en la cual no se demuestre el carácter de la Lesión, y por otra parte no se encuentra la víctima, en la cual el Tribunal pueda observar dicha lesión y no obviarla, de tal manera que no se encuentran lleno los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente concederle la l.p. a dicho Imputado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la L.P. del ciudadano DARRY J.Z.A., identificado en actas, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia Líbrese la respectiva Boleta de Libertad al Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. S.R.Z.

La Secretaria

Abg. Yarelys Perozo

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