Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SOLICITANTE: ciudadana J.A.D.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 3.620.584.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v- 3.115.333, inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.807, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Regulación de competencia surgida en el juicio de COLACIÓN DE BIENES HABIDOS EN SOCIEDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana J.A.D.V., contra G.I.M.V., a título personal y como legítima madre de la menor GIOVANNA VITALE MENDOZA, PEDRO VITALE ZAMBRANO, J.V., A.R., C.E., C.S. VITALE ALVAREZ y otros, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constantes de treinta y tres (33) folios, tal como se evidencia de la nota de recibo y auto de fecha 09 de agosto de 2007, corriente al folio 34, las cuales fueron inventariadas bajo expediente número 6073, prosiguiendo con el curso de ley correspondiente.

El Tribunal para decidir observa:

El abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, en representación de su poderdante J.A.D.V., ambos suficientemente identificados en autos, solicitó la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en el juicio tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por COLACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL, en virtud de que la juez titular del Juzgado de la causa, abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, DECLINÓ SU COMPETENCIA ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar, según puede desprenderse de las actuaciones que conforman el objeto de conocimiento ante esta Alzada, que la codemandada G.G. VITALE MENDOZA, era menor de edad, ordenando al efecto, la remisión del expediente al Juzgado que consideró competente.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la competencia en razón de la materia, que:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Esta norma regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, es decir, la naturaleza de la cuestión debatida y depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Además consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia competencia, que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; además, b) las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, también nos ilustra respecto a la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Por su parte el artículo 69 ejusdem nos enseña:

“ La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Asimismo nos enseña el artículo 71 íbidem que:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala asimismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

De los autos se desprende que la parte solicitante de Regulación de la competencia, abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, hizo su requerimiento dentro del lapso legal establecido en el artículo 69 transcrito ut supra, razón por la cual, correspondiéndole a esta alzada la dilucidación de tal circunstancia, aun cuando las partes interesadas no aportaron otros recaudos conducentes, entra esta Juzgadora, por hallarse dentro del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

,

a pronunciar su decisión, ateniéndose a las actuaciones corrientes al expediente, tal como lo dispone el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

.

Observa esta Juzgadora, que la parte actora en el presente juicio, a través de su apoderado judicial MAXIMO RIOS FERNANDEZ, previa a la solicitud de Regulación de la competencia, consignó ante el Tribunal A quo, copia de la partida de nacimiento de G.G. VITALE MENDOZA, de la cual se desprende que la susodicha ciudadana nació el 10 de agosto de 1988, corroborándose de un simple computo, que efectivamente, tal como lo señala el abogado solicitante de Regulación de la competencia, para la fecha en que la Juzgadora A quo declina su competencia, la mencionada G.G. VITALE MENDOZA, contaba con 18 años y diez meses de edad, período de tiempo que en nuestro sistema legal Venezolano, es considerado como mayoría de edad, según lo establece el artículo 18 del Código Civil y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda por COLACIÓN DE BIENES HABIDOS EN SOCIEDAD CONYUGAL, donde la ciudadana J.A.D.V. demanda a varios ciudadanos, entre los cuales figura la codemandada G.G. VITALE MENDOZA, quien para la fecha (junio de 2007) en que la Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contaba como se dejó sentado anteriormente, con 18 años y 10 meses de edad cumplidos, condición ésta que, por el simple hecho de ser la codemandada G.G. VITALE MENDOZA, mayor de edad, las acciones legales que contra ella pudieren intentarse, escapan del conocimiento de la Jurisdicción de Menores y Adolescentes para conocer de las demandas incoadas en razón de la materia que tienen atribuidos los Juzgados de Protección; por tanto, corresponde a un Juez con competencia en materia Civil, resolver el conflicto de Regulación de la competencia suscitado en la causa principal, objeto de conocimiento por esta Alzada, siéndole forzoso a esta Juzgadora, declarar competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.T., donde la ciudadana J.A.D.V. accionó por COLACIÓN DE BIENES HABIDOS EN SOCIEDAD CONYUGAL, y que fue sustanciado en el expediente número 31.052, para continuar conociendo de la causa mencionada, lo cual hará de manera expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de regulación de la competencia, propuesta por la ciudadana J.A.D.V., a través de su apoderado judicial MAXIMO RIOS FERNANDEZ.

SEGUNDO

Declara Competente para continuar conociendo de la causa intentada por la ciudadana J.A.D.V. contra los ciudadanos G.I.M.V., a título personal y como legítima madre de la menor GIOVANNA VITALE MENDOZA, PEDRO VITALE ZAMBRANO, J.V., A.R., C.E., C.S. VITALE ALVAREZ y otros, por COLACIÓN DE BIENES HABIDOS EN SOCIEDAD CONYUGAL, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil siete.-.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6073

YUderky.-

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