Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.328

En el presente asunto la ciudadana M.H.R.S., con cédula de identidad N° V-23.138.027, de este domicilio, asistida de abogado, solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR de la sentencia N° 727, que declaró el Divorcio y la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, entre ella y quien fuera su cónyuge el ciudadano W.V.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 14.455.638, de fecha 9 de diciembre de 1.994 emanada del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de S.d.C. – Valle del Cauca, Rama Judicial del Poder Público de la República de Colombia, con apostille N° A2QEU1629261660 de fecha 20/04/2016; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 riela la solicitud de exequátur.

A los folios 5 al 12 corren los recaudos anexos presentados por la solicitante, destacándose:

.- Original de Oficio N° 521 procedente de Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de S.d.C. (Valle del Cauca) de la República de Colombia, remitido a la Notaria Primera de Cali de fecha 7 de abril de 1.995.

.- Original de Apostille y Legalización de fecha 12 de abril de 2.016 N° A2QEU1629261660.

.- Original de la Sentencia de Divorcio y la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico decretado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de S.d.C. (Valle del Cauca) de la República de Colombia, de fecha 7 de abril de 1.995, debidamente legalizado.

En fecha 21 de julio de 2.016 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 3.328 (folio 13).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:

…ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar la expedición del auto de concesión del “PASE O EXEQUATUR DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO CIVIL POR SEPARACIÓN INDEFINIDA DE CUERPOS”, decretada por El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de S.d.C. – Valle del Cauca, Rama Judicial del Poder Público de La República de Colombia, signada bajo el N° 727, de fecha 9 de diciembre de 1994, debidamente apostillada bajo el N° A2QEU1629261660 en fecha 20/04/2016,…

En fecha 27 de diciembre del año 1969, siendo de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía N° 31.258.096, … contraje Matrimonio Católico con el ciudadano: W.V.A.,… en el Municipio de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, según consta en Acta de Matrimonio 517025, registrada en fecha 5 de mayo de 1994,… pasado al libro de Registro Civil de Matrimonio que reposa en la Notaría al Tomo Mayo-94, Folio 517025, en fecha 22 de agosto de 1996.

Ahora bien, ciudadano Juez, según sentencia de fecha 9 de diciembre de 1994,… demandé al señor: W.V.A.,… a fin de obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, conforme a las estipulaciones legales establecidas en La República de Colombia,… “LA SENTENCIA DE DIVORCIO PARA OBTENER LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO”, decretada por Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de S.d.C. – Valle del Cauca, Rama Judicial del Poder Público de La República de Colombia, signada bajo el N° 727, de fecha 9 de diciembre de 1994.

A los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional precisamos la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero. Al tratarse de la disolución del vínculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos: M.H.R.S. y W.V.A.,…

Ciudadano Juez, en virtud de lo expuesto, solicito muy respetuosamente a usted sea admitido y sustanciado el presente escrito tomando en consideración la Sentencia Judicial Extranjera, que declaró el divorcio y los requisitos que permiten su reconocimiento u homologación, a tenor en lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano.

.

Ahora bien, previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:

• El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

• En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”

• Y en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, de la misma Sala de Casación Civil, dictada en el expediente N° AA20-C-2013-000328, señaló:

…El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal o arbitro extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer.

El proceso de exequátur se ventila en una sola y única instancia, siendo que si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, es competencia de la Sala de Casación Civil conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero si se tratase de una materia no contenciosa, corresponde al tribunal superior del lugar donde se pretenda hacer valer la sentencia extranjera, como lo determina el artículo 856 eiusdem.

En el caso bajo análisis, se pretende enervar la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de exequátur, dictada en fecha 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el anuncio del recurso extraordinario de casación, sin embargo, aclara la Sala tanto al Juez del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como al representante judicial de la parte recurrente en casación y solicitante del exequátur, que éste no es el mecanismo idóneo para enervar dicha declaratoria, porque tal y como se reitera, el proceso de exequátur se ventila en una sola y única instancia, aunado a que el recurso extraordinario de casación procede únicamente contra las decisiones comprendidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, …

. (Resaltado de quien decide).

Con base a los señalamientos y jurisprudencias anteriores, resulta claro, sin velo de duda, que este Tribunal Superior es incompetente para resolver el pase o exequátur de la sentencia en cuestión, por ser de naturaleza contenciosa, de cuya lectura se constató que ciertamente M.H.R.D.V. demandó a W.V.A., quien no compareció al proceso y “se le designó curadora ad litem, quien oportunamente aceptó el cargo y recibió notificación personal dando contestación de la misma en oportunidad”; por lo tanto, la competencia para resolver un asunto como el de marras corresponde a la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

III

DISPOSITIVO

Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, resuelve:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de PASE O EXEQUÁTUR presentado por la ciudadana M.H.R.D.S., con cédula de identidad N° V- 23.138.027, de este domicilio, asistida de abogado.

Publíquese en el expediente N° 3.328, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro días (4) días del mes de agosto dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha 4 de agosto de 2.016, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.328 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFdA.

EXP: 3.328

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