Decisión nº 044 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana P.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.791.316.

Apoderada de la solicitante:

Abogada M.A.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.324.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN del ciudadano J.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.680.042. (Consulta de la decisión dictada en fecha 15-02-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 10 de marzo de 2011 se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente N o. 34.239, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15 de febrero de 2011, con asiento de diario No. 19 del 14-02-2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las cuales constan:

La presente causa se inició mediante escrito presentado para distribución en fecha 02-03-2010, por la abogada M.A.M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.M.D.G., en el que solicitó la Interdicción del ciudadano J.M.D.G., hermano de su poderdante, en virtud que el referido ciudadano desde muy niño los médicos le diagnosticaron enfermedad mental y poco a poco su salud cerebral se fue deteriorando hasta el punto que perdió la razón y hoy en día no sabe de sus actos. Manifestó que en fecha 04-02-2010, la Dra. G.C., médico Psiquiatra, expidió el siguiente informe: “Se trata de paciente masculino de 62 años de edad, quien cursa con enfermedad mental desde la infancia como consecuencia de traumatismos craneano, evidente compromiso cognitivo, conductas bizarras. Ha sido atendido en diversas consultas Psiquiátricas, con ingreso en 3 oportunidades a centros de larga estancia psiquiátrica. Presenta impresión diagnostica de Trastorno Mental Orgánico. Recibe tratamiento antipsicótico, actualmente con Haldol deposito y V.Q”. Manifestó que, en otras ocasiones fue hospitalizado en el Servicio de S.M.d.H.C.d.S.C., bajo historia No. 270508, por orden medica del Dr. J.A.C., médico Psiquiatra, en el que por informe médico del 22-10-2007, dejó constancia de “Paciente masculino de 59 años el cual es controlado en el servicio de psiquiatría desde hace 20 años aproximadamente por presentar Trastorno Mental Orgánico tipo esquizofreniforme el cual ha tenido varias hospitalizaciones en esta institución y actualmente amerita hospitalización en centro Psiquiátrico de larga estancia”. Por cuanto el notado de demencia no puede llevar a cabo actividades de administración ni mucho menos disposiciones de sus bienes propios, es por lo que a tenor de los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó en nombre de su representada que su hermano sea sometido a Interdicción. Solicitó se designaran los médicos para que procedieran a examinar al entredicho e informaran sobre su cuadro patológico. Así mismo, que se oiga la declaración de los ciudadanos R.M.D. de Ascanio, A.d.S.D. de Pérez, Manwibrier J.G.C. y Daysa Alsorey Duque Padilla, lo cuales serán presentados en la oportunidad que el Tribunal fije. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 19-03-2010, el a quo admitió la solicitud y acordó: 1.- Nombrar dos facultativos para que examinaran al notado de incapaz ciudadano J.M.D.G. y emitieran juicio en relación al estado mental. 2.- Oír la opinión de sus familiares y amigos. 3.- Publicar en un Diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, un Edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y 4.-Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal estime conveniente.

En fecha 21-04-2010, la abogada M.A.M., actuando con el carácter de autos, consignó la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal, el cual fue agregado por auto de la misma fecha.

Al folio 16, auto de fecha 10-05-2010, en el que el a quo nombró a las médicos Á.M.V.R. y O.S.d.B., para examinar al notado de incapaz ciudadano J.M.D.G.. Asimismo, fijó oportunidad para las declaraciones promovidas.

De los folios 19 al 22, declaración de los ciudadanos R.M.D. de Ascanio, A.d.S.D. de Pérez, Manwibrier J.G.C. y Daysa Alsorey Duque Padilla, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano J.M., padece de transtorno mental, que es agresivo cuando no se le da el tratamiento, que actúa como un niño y que son muy pocas las palabras que pronuncia.

A los folios 23, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 04-06-2010, la abogada M.A.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se nombraran otros expertos por cuanto los psiquiatras asignados estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 1.200,00 monto que su representada no puede pagar por su precaria condición económica.

Por auto de fecha 15-06-2010, el a quo dejó sin efecto el nombramiento de los facultativos efectuado en fecha 10-05-2010 y, en su lugar nombró a las médicos Neche Bracho de Roa, Médico Psiquiatra y O.Á., Medico Psicólogo, a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley.

De los folios 30 al 33, actuaciones relacionadas con las notificaciones de los nuevos médicos designados.

Mediante auto de fecha 26-07-2010, el a quo fijó oportunidad para el interrogatorio del entredicho ciudadano J.M.D.G..

Al folio 35, interrogatorio practicado en fecha 29-07-2010, al notado de demencia, ciudadano J.M.D.G., quien asistió en compañía de su hermana R.M.D. de Ascanio, en el que el a quo dejó constancia que al notado de demencia al formularle las preguntas, no se le entendió con claridad las palabras, pero se dejó entender en algunas cosas con su lenguaje.

A los folios 36 al 42, actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación de los médicos designados en la presente causa.

De los folios 43 al 46, informe psiquiátrico-psicológico practicado por los médicos Neche Bracho y la Lcda. O.Á., al notado de demencia ciudadano J.M.D.G., en el que le diagnosticaron TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO: DEMENCIA CON PREDOMINIO DE SÍNTOMAS DEPRESIVOS, por lo que sugirieron continuar tratamiento farmacológico indicado. Además realizar estudio del caso con carácter de urgencia para tramitar incapacidad, ya que es un paciente que no se encuentra mentalmente apto para la toma de decisiones ni para desenvolverse en la sociedad sin el apoyo de otra persona, ameritando custodia constante y necesidad de tutor.

Al folio 47, decisión de fecha 27-09-2010, en el que el a quo decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.M.D.G. y nombró como tutor interino a la ciudadana P.M.D.G.. En consecuencia ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario. Declaró abierto el juicio a prueba por el término de Ley. Ordenó la protocolizar el decreto ante el Registro Principal del Estado Táchira y publicarlo por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, debiendo traer a la causa, la constancia de haberse cumplido con las formalidades anotadas, dentro de los quince días de despacho siguiente, so pena, en caso de incumplimiento de multa de (Bs. 500,00) de conformidad con lo prescrito en el artículo 416 ejusdem, hoy Bs. 0,50 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria No. 5.229, publicada en gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de Marzo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 06-10-2010, la abogada M.A.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se tomara la aceptación de su poderdante ciudadana P.M.D.G. como Tutor Interino del ciudadano J.M.D.G., según lo dispuesto por el Tribunal en fecha 27-09-2010.

A los folios 50 y 51, actuaciones relacionadas con juramentación de la ciudadana P.M.D.G., como tutor interino del ciudadano J.M.D.G..

En fecha 25-10-2010, la abogada M.A.M., actuando con el carácter de autos, consignó la publicación del decreto de Interdicción Provisional ordenado por el Tribunal el 27-09-2010.

Por auto de la misma fecha 25-10-2010, se agregó ejemplar consignado, en el que aparece publicado el Decreto de Interdicción de fecha 07-10-2010 en el Diario La Nación.

En fecha 02-11-2010, la apoderada de la solicitante, actuando con el carácter de autos, consignó decreto de interdicción provisional protocolizado ante el Registro Principal del Estado Táchira, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal el 27-09-2010.

Por auto de fecha 11-11-2010, el a quo ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado el 25-10-2010, por la abogada M.A.M.P., actuando con el carácter de autos, en el que: Reprodujo el mérito favorable de los autos consignados en el expediente en relación a: - Partida de Nacimiento de la demandante P.M.D.G.; - Récipes e Informes Médicos que acompañaron el libelo de demanda; - Declaración de la ciudadana R.M.D. de Ascanio; -Declaración de la ciudadana A.d.S.D. de Pérez; - Declaración del ciudadano Manwibrier J.G.C.; -Declaración de Daysa Alsorey Duque Padilla; -Entrevista al notado de incapaz por parte del Tribunal; - Informe Psiquiátrico elaborado por las Doctoras: O.Á. y Neche Bracho.

Por auto de fecha 19-11-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la solicitante y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 66 al 71, decisión de fecha 15-02-2011, dializada bajo el No. 19 de fecha 14-02-2011, en la que el a quo “DECRETO LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO J.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.680.042 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. El nombramiento del C.d.T., del Tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia”. (Sic). Ordenó la consulta con el Juzgado Superior.

En fecha 23-02-2011, el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior en función de Distribuidor.

Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2011, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.M.D.G. y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes,

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, por cuanto constan los informes médicos, el interrogatorio del notado de incapaz y las declaraciones de los cuatro parientes o amigos.

Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por la ciudadana P.M.D.G., hermana del ciudadano J.M.D., quien afirmó que su hermano desde muy niño se le diagnosticó enfermedad mental y que poco a poco su cerebro se fue deteriorando hasta el punto de perder completamente la razón.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para practicarle el interrogatorio de Ley al notado de demencia, esto fue el 29-07-2010, el a quo dejó entrever que al mismo no se le entienden con claridad las palabras, ya que algunas las contestó con señas y en otras gesticuló de manera afirmativa.

A lo largo del proceso se evidencian los informes practicados por los facultativos designados por el Tribunal a quo, Dra. Neche Bracho, médico psiquiatra y la Lic. O.Á., médico psicólogo, quienes diagnosticaron que el notado de demencia ciudadano J.M.D.G., padece de TRANSTORNO MENTAL ORGANICO, DEMENCIA CON PREDOMINIO DE SINTOMAS DEPRESIVOS, y sugirieron lo siguiente: “continuar tratamiento farmacológico indicado. Además realizar estudio del caso con carácter de urgencia para tramitar INCAPACIDAD, ya que es un paciente que no se encuentra mentalmente Apto para la toma de decisiones ni para desenvolverse en la sociedad sin el apoyo de otra persona, ameritando custodia constante y necesidad de tutor” (sic)

Así mismo, se observan los informes médicos que fueron consignados por la solicitante, practicados al ciudadano J.M.D.G., el primero en fecha 22-10-2007, por el Dr. J.A.C., médico Psiquiatra adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, quien diagnosticó lo siguiente: “paciente masculino de 59 años el cual es controlado en el servicio de psiquiatría desde hace 20 años aproximadamente por presentar trastorno mental orgánico tipo esquizofreniforme el cual ha tenido varias hospitalizaciones en esta institución y actualmente amerita hospitalización en centro psiquiátrico de larga estancia.” (sic). El segundo en fecha 04-02-2010, por la Dra. G.C., médico psiquiatra, quien diagnosticó que se: “Trataba de paciente masculino de 62 años de edad, quien cursa enfermedad mental desde la infancia como consecuencia de traumatismos craneano, evidente compromiso cognitivo, conductas bizarras. Ha sido atendido en diversas consultas Psiquiátricas, con ingreso en 3 oportunidades a centros de larga estancia psiquiátrica. Presenta impresión diagnostica de Trastorno Mental Orgánico. Recibe tratamiento antipsicótico, actualmente con Haldol deposito y V.Q”. (Sic)

De las declaraciones de los familiares y amigos del entredicho, se evidenció que todos fueron contestes en afirmar que el entredicho, desde su infancia sufre de trastorno mental, que actúa como un niño, que son muy pocas las palabras que pronuncia y que a veces es un poco agresivo pero le dan su tratamiento y lo ponen a dormir, que consideran necesario lo declaren incapaz y que se le nombre un tutor, sugiriendo a su hermana P.M.D., quien es la única que lo sabe controlar.

De todo lo anterior, resulta concluyente para este juzgador al verificar los informes médicos y las testimoniales de familiares, que el ciudadano J.M.D.G., no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de presentar como patología UN TRANSTORNO MENTAL ORGANICO, DEMENCIA CON PREDOMINIO DE SINTOMAS DEPRESIVOS, es decir, que no tiene capacidad de decisión ya que se encuentra desorientado en espacio y tiempo, con escasa capacidad expresiva y comprensiva, con un nivel intelectual por debajo de lo esperado para su edad cronológica, ameritando ayuda para bañarse, vestirse y realizar actividades de la vida cotidiana, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana P.M.D.G., en beneficio de su hermano J.M.D.G.. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2011, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.M.D.G., titular de la cédula de identidad No. V- 5.680.042, solicitada por su hermana P.M.D.G., ya identificada. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 11-3642

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