Decisión nº 003 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. 24.137.536

Apoderadas del solicitante:

Abogadas F.Y.B.R. y M.V.V.d.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.492 y 168.490.

MOTIVO:

SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, anteriormente identificado con cédula de ciudadanía No. E- 10.553.782 y ahora con cédula de identidad No. V- 24.137.536, asistido de las abogadas F.Y.B.R. y M.V.V.d.V., en el que solicitó la expedición del auto de concesión del EXEQUATUR de la declaración de divorcio de mutuo acuerdo dictado por el Juzgado Segundo de Familia Palmira, República de Colombia, según expediente No. 176, 2006-00270.

Alegó que en fecha 16-09-1972, contrajo matrimonio por ante la Parroquia La I.C.d.P.T. (Cauca) de la República de Colombia con la ciudadana A.R.V., de nacionalidad colombiana, según acta de Matrimonio que se encuentra en el Libro No. 05 folio No. 287, MGNAL No. 2, arquidiócesis de Popayán Ministerio Parroquial, Parroquia La I.C., cuya partida de matrimonio certificad y apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia-Bogotá-Colombia, la cual anexa. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes muebles e inmuebles que liquidar.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.

Por diligencia de fecha 16-12-2014, el ciudadano M.Á.C.C., le confirió poder apud-acta a las abogadas F.Y.B.R. y M.V.V.d.V..

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

• Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de los ciudadanos A.R.V. y M.A.C.C., emanada de la República de C.R.J.J.S.d.F.P., sentencia No. 176, Rad No. 2006-00270 de fecha 26 de julio de 2006, debidamente apostillada en fecha 8/3/2009, bajo el No. AJID103258227.

• Partida de matrimonio No. 05, folios No. 287, MGNAL No. 2 correspondiente a los ciudadanos A.R.V. y M.A.C., expedida por la Arquidiócesis de Popayán Ministerio Parroquial, Parroquia La I.C., Puerto Tejada, Cauca, de fecha 16-09-1972, debidamente apostillada el 17-10-2014, según apostilla No. A2OKR1025198810. Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante, este Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)

(Oscar R. P.T., Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).

SEGUNDO

Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase solicita, el cual fue presentado por el ciudadano M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, anteriormente identificado con cédula de ciudadanía No. E- 10.553.782 y ahora con cédula de identidad No. V- 24.137.536, asistido de las abogadas F.Y.B.R. y M.V.V.d.V.. Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de los ciudadanos A.R.V. y M.A.C.C., dictada la República de C.R.J.J.S.d.F.P., sentencia No. 176, Rad No. 2006-00270 de fecha 26 de julio de 2006, se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 16 de septiembre de 1972, en la Parroquia La I.C.d.P.T., Cauca, Arquidiócesis de Popayán Ministerio Parroquial.

  1. - La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 26 de julio de 2006, fue decretado el Divorcio por común acuerdo entre los ciudadanos A.R.V. y M.A.C.C..

  2. - La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que el solicitante y su ex cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio Venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.

  3. - La decisión dictada en la República de C.R.J.J.S.d.F.P., sentencia No. 176, Rad No. 2006-00270 de fecha 26 de julio de 2006, no afecta el principio del orden público venezolano, toda vez que el fundamento de la solicitud fue por convenio de divorcio por mutuo consentimiento y no contenciosa.

  4. - No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

TERCERO

Es evidente que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos A.R.V. y M.A.C.C., en fecha 16 de septiembre de 1972, en la Parroquia La I.C.d.P.T., Cauca, Arquidiócesis de Popayán Ministerio Parroquial es forzoso concluir que este Tribunal debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada en la República de C.R.J.J.S.d.F.P., sentencia No. 176, Rad No. 2006-00270 de fecha 26 de julio de 2006. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en la República de C.R.J.J.S.d.F.P., sentencia No. 176, Rad No. 2006-00270 de fecha 26 de julio de 2006 en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio que fue contraído por los ciudadanos A.R.V. y M.A.C.C., antes identificados, en fecha 16 de septiembre de 1972, en la Parroquia La I.C.d.P.T., Cauca, Arquidiócesis de Popayán Ministerio Parroquial

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.

Exp. 14-4121

MJBL/Jenny

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