Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

EXPEDIENTE Nº 8983-2008

SOLICITANTE: Ciudadano SALEH WAHAB TORRES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.055.009, domiciliado en Calle Dalla Costa, frente a la Notaria Publica, Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: E.S., Inpreabogado Nº 32.794.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I

RELACION DE LA CAUSA

Mediante escrito de fecha 29-09-2008, el ciudadano SALEH WAHAB TORRES, ya identificado debidamente asistido por el Abogado E.S., inpreabogado bajo el Nº 32.794, solicito la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO en los libros de registro de nacimiento.

Admitida la solicitud en fecha 01 de Octubre de 2008, se ordenó la Notificación al Fiscal Cuarto de familia del Ministerio Público y la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional.

En fecha 07 de Octubre de 2008 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha 20 de octubre de 2008, se agrego a los autos los ejemplares de periódicos donde aparece la publicación del edicto.

En escrito fechado 28 de octubre de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, solicito la nulidad del auto de admisión.

En fecha 31 de octubre de 2008, este Juzgado declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acto de admisión interpuesta por el Fiscal Cuarto del ministerio Publico, Circunscripción Judicial Estado D.A..

En fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano SALEH WAHAB TORRES, asistido por el abg. E.S., desistió del procedimiento.

En fecha 11 de noviembre de 2008, este juzgado homologo el desistimiento y declaro sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se recibió escrito de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto de familia del ministerio público.

En fecha 01 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple del Estado D.A., declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto de familia del ministerio público, ordenando la Reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la persona nombrada en la solicitud.

En fecha 12 de mayo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa

En fecha 15 de mayo de 2009, este tribunal, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple del Estado D.A., ordenó la citación de la ciudadana M.T..

En fecha 06 de Agosto de 2010, se aboca este Juzgador al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación en virtud de que la parte solicitante no proveyó los medios necesarios para tal fin, en la misma fecha se le dio por recibido.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada a establecido, que los procesos puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. En este sentido existen varias instituciones una de ellas la perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producir según se den o no las condiciones legales que la determinan.

La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana, uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tengan relevancia en la esfera de Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguientes, no es un acto…

(cfr Muñoz Rojas, Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial, Madrid, Rialp, 1963, p. 23).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, por que así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendenciad de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de Junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresado que el solo transcurso, del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla

.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el referido término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.

Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del Ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil”…

Aparte, de las consideraciones expresadas, es bien sabido que tales circunstancias aparejan una falta evidente de interese en el proceso, lo que ha sido definido por el Tribunal Supremo de justicia en data reciente como;

Sentencia N° 38 de la Sala Constitucional del 29 de enero de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 01-1755

Mediante escrito presentando ante la Secretaría de la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en 11 de mayo de 1964, el ciudadano R.P.C., titular de la cédula de identidad N° 556562, actuando en su carácter de Presidente de la C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, asistido por los abogados J.A.B.G. y R.R.C., interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio promulgada por el C.M.d.D.V.d.E.C. y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria (S/N) del referido Distrito, el 7 de enero de 1960…

… Sobre la noción del interés procesal como elemento de la acción, vinculado al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, que legitima a su titular a llevar a la consideración del órgano jurisdiccional competente la infracción constitucional detectada, “El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, que por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demandada o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

Es importante aclarar del mismo modo, el concepto de acto procesal, hechos estos únicos capaces de poner en marcha la administración de justicia en todas sus fases, ahora bien, no toda actuación ante el órgano jurisdiccional, es susceptible de hacerlo marchar o impulsarlo, hacia la consecución del fin ultimo del proceso, en este sentido el Tribunal Supremo de justicia estableció la siguiente máxima:

Sentencia N° 00021 de la Sala Político-Administrativa del 14 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 13437.

En efecto, sobre este punto señala el maestro H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil”, siguiendo la c.d.C. que: “el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”…

…(Omisis…)

Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenido en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)”.

El análisis concatenado, de las máximas descritas, constituyen el silogismo aplicable al caso de marras, lo que debe interpretarse de la forma siguiente, el quejoso debe incitar al órgano jurisdiccional a dirimir sus controversias, mediante la interposición de la reclamación respectiva (libelo), debe del mismo modo, en virtud de haberse aperturado el proceso, impulsarlo hasta el final, haciendo uso para ello, de los actos procesales creados por el legislador para dilucidar todo tipo de inquisición litigiosa, en relaciones donde existan derechos controvertidos, dichos actos, no son mas que el mecanismo para obtener justicia; Ahora bien, constituye una garantía para los justiciables, el acceder a los órganos de administración de justicia y al Estado mismo, como garante de la administración de justicia, no obstante ello, los procesos deben avanzar rápidamente a su final, ya que su pendencia indefinida causa efectos negativos en el Estado, en el sentido de contrariar el espíritu propósito y razón del legislador, así como principios básicos que rigen la administración de justicia como servicio publico, a la luz de normas constitucionales tales como Art. 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido el transcurso del tiempo, sin que medie actuación procesal, es castigada severamente por las normas procedimentales que nos rigen y el caso de marras, es exactamente lo que se evidencia de los autos y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizadas y revisadas minuciosamente las Actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que desde la fecha 15 de Mayo de 2009, donde se ordeno reponer la causa atendiendo decisión fechada 01-04-2009 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple del Estado D.A., en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto de familia del ministerio público, ordenando la Reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la persona nombrada en la solicitud, la parte demandante no impulsa el procedimiento, lo que denota falta de interés en el mismo, y lo que atrajo consigo, la paralización del mismo aun punto muerto toda vez, que se constata haber transcurrido un (1) año, Nueve (9) meses y trece (13) días; sin que el procedimiento avance a su final natural como lo es la sentencia definitiva, que otorgue titularidad a los derechos difusos debatidos, de conformidad con el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, es forzoso para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia ; Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para impulsar la presente demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial y Artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, en atención al análisis concatenado del Articulado siguiente 7, 11, 12, 242, 243, 254, 267.3, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber constatado como fue el transcurrir de mas de un año en el proceso de marras, sin el impulso procesal de la parte, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Inserción de Partida de Nacimiento, Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Once. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.A.M.S.

La Secretaria,

Abg. G.C.B..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

Secretaria.

LAM/iraida.-

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