Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Conflicto Negativo de competencia, entre el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, surgido en el juicio de solicitud de rectificación de partida incoada por el ciudadano G.C.Z..

El ciudadano G.C.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.612, domiciliado en Copa de Oro, Municipio Guásimos, Estado Táchira, asistido por el abogado E.M.M., en fecha 4 de diciembre del 2009, interpuso solicitud de rectificación de partida. Expresa la parte accionante que por error involuntario se manifestó que el nombre de mi madre era M. delC.Z., siendo lo correcto M.F.C., consecuencia de dicho error material solicita que se rectifique la partida de nacimiento N° 119, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (F. 01)

En fecha 8 de diciembre del 2009, el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, decidió que por cuanto el presente caso versa sobre un asunto de naturaleza contenciosa, y de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los tribunales de Municipio es para todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante, por estas razones el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira de declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud. (f. 13-14)

En fecha 8 de marzo del 2010, previa distribución el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, decidió que el presente caso inicia como un procedimiento no contencioso, y que excepcionalmente se puede convertir en un caso contencioso, y en cuanto no se produzca esta situación de oposición, seguirá el curso de no contencioso, y que la contención en estos casos viene dada por la contraposición de intereses de partes. Por estas razones el tribunal de primera instancia se declaró incompetente por la materia para conocer del presente caso. (f. 18-22)

Planteado como fue el conflicto de competencia entre estos juzgados, recibidas como fueron, previa distribución, las presentes actuaciones en este tribunal superior, en fecha 16 de marzo del 2010, según consta en nota de secretaría (f. 25), constante de veinticuatro (24) folios útiles, procedentes del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente signado con el N° 6527 nomenclatura de este tribunal de alzada, contentivo del proceso de solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

El Tribunal para decidir observa

Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En efecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen que:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrita del Tribunal)

De las trascripciones precedentes, se evidencia que el legislador otorga al juzgado superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC) y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que declinó su competencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este juzgado un superior común a los tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo, y entra a conocer, el conflicto de competencia surgido por la solicitud de rectificación de partida incoada por el ciudadano G.C.Z., por ante el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el cual, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en un juzgado de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de abril del 2009 N° 39.152, este último también se declaró incompetente para conocer el presente caso, por lo que solicitó de oficio, ante el Tribunal Superior, se regule la competencia.

Así las cosas, el Tribunal Supremo, Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo del 2010, expediente AA20-C-2009-000585, establece que:

“…Por consiguiente, de conformidad con la norma patria, quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Es por ello que, en el sub iudice, se concluye que el órgano jurisdiccional competente en al cual le corresponde el conocimiento y decisión de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar, San A.E.T.. Así se decide.

No obstante lo anterior, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

(omissis)

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, se pronunció la Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente Nª 2009-000283, tal y como a continuación se transcribe:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, el legislador consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T. de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio se le atribuyó la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…” (subrayado fuera de texto)

Observa esta juzgadora que de la jurisprudencia antes citada, la cual pronuncia su criterio respecto a la resolución N° 2009-0006, se observa que se le otorga la competencia de conocer los casos no contenciosos a los juzgados de Municipios en materia civil –entre otras-, tal como es nuestro caso, en el que existe una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, tratándose de un procedimiento no contencioso. Así se decide.

Por lo que en justicia, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, debe declarar competente al juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira de conocer respecto a la solicitud de rectificación de partida incoada por el ciudadano G.C.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.612, domiciliado en Copa de Oro, Municipio Guásimos, Estado Táchira, asistido por el abogado E.M.M., en fecha 4 de diciembre del 2009, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento al criterio jurisprudencial y a las normas anteriormente transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

UNICO: DECLARA COMPETENTE al tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira de conocer la solicitud de rectificación de partida incoada por el ciudadano G.C.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.612, domiciliado en Copa de Oro, Municipio Guásimos, Estado Táchira, asistido por el abogado E.M.M., en fecha 4 de diciembre del 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente al tribunal competente.

Dada, firmada, sellada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp / Exp. Nº 6527

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