Decisión nº 502-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Junio de 2010

200º Y 151º

Decisión Nº 502-10

Causa: 6C-S-850-06

Visto el escrito presentado por el ciudadano C.E.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 1.614.173, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C30, AÑO: 1975, PLACA: 701-IAI, SERIAL DE CARROCERIA: CCL33FV200497, SERAL DEL MOTOR: CE4N2588, COLOR: VERDE, TIPO; PLATAFORMA, CLASE: CAMION, USO: CARGA, este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre la petición efectuada observa que corren insertas en la presente causa, las siguientes actuaciones:

- Oficio Nº 24-F40NN-0287-10, de fecha 05-05-2010, emanado de la Fiscalia Cuadragésima con competencia plena a nivel nacional, mediante el cual informan que el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C30, AÑO: 1975, PLACA: 701-IAI, SERIAL DE CARROCERIA: CCL33FV200497, SERAL DEL MOTOR: CE4N2588, COLOR: VERDE, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: CAMION, USO: CARGA, no es imprescindible para la investigación.

- Copia del Oficio Nº 1271-06 de fecha 07-04-206, expedido por este Juzgado al Ciudadano representante del Estacionamiento S.L. C.A. y constancia mediante los cuales informan sobre la entrega en calidad de deposito del vehiculo en cuestión al ciudadano ASILICO A.C..-

- Acta Policial de fecha 20-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 Cuarta Compañía del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional, quienes señalan entre otras cosas, que encontrándose de patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector Barrio Arca de Noe, Parroquia San I.d.M.M.d.E.Z., específicamente en la casa 107, observaron un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo c-30, color verde, tipo baranda, placas 701-IAI, trasladándose con la finalidad de efectuar una inspección a dicho vehiculo y a su ocupante, basados en el artìculo 205 y 207 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

al detener la marcha del vehículo, bajó del mismo un (01) ciudadano (conductor) quien dijo ser y llamarse C.E.B., identificado con el numero de cedula de identidad Venezolana 1.614.173, de 69 años de edad, a quien se le informo sobre la inspección a realizarse al vehículo en cuestión, observando que el mismo posee dos (02) tanques para combustible, los cuales no son los originales utilizados por la planta ensambladora para ese tipo y modelo de vehículo, por lo que se determina que los mismos son adaptados con una capacidad aproximada de ciento veinte (120) litros de combustible cada uno , de los cuales se encuentra lleno uno (01) al momento de la detención, asimismo se pudo observar que en la parte trasera del asiento del referido vehículo, posee un tanque de combustible con una capacidad de setenta (70) litros de combustible el cual se encuentra lleno al momento de la detención, que al sumar todo el contenido de la sustancia peligrosa arrojó el siguiente resultado: aproximadamente ciento noventa (190) litros de combustible y la forma inusual en lo cual lo transportaba se evidencia la violación a la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, procediendo de inmediato a la detención preventiva del vehículo en cuestión y simultáneamente se traslado el vehiculo involucrado hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de la C.M.D.. J.E.L. del estado Zulia, con la finalidad de realizar actuaciones correspondientes, igualmente e informo via telefónica al Fiscal de guardia en materia de defensa ambiental ABG. A.J.M.F.d.M. Pùblico, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las actas respectivas,

- Copia de Documento de Compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, mediante el cual el ciudadano ASILINO A.C., titular de la Cedula de Identidad N° 3.263.210, le vende el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C30, AÑO: 1975, PLACA: 701-IAI, SERIAL DE CARROCERIA: CCL33FV200497, SERAL DEL MOTOR: CE4N2588, COLOR: VERDE, TIPO; PLATAFORMA, CLASE: CAMION, USO: CARGA, al ciudadano C.E.B., titular de la Cèdula de Identidad Nº 1.614.173, quedando anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 39, Tomo 3.-

- Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 25-03-2001 por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C30, AÑO: 1975, PLACA: 701-IAI, SERIAL DE CARROCERIA: CCL33FV200497, SERAL DEL MOTOR: CE4N2588, COLOR: VERDE, TIPO; PLATAFORMA, CLASE: CAMION, USO: CARGA, mediante el cual concluyen: Que la placa identificadora del serial DASH PANEL, se determina SUPLANTADA, que la placa identificadora del MOTOR se determina ORIGINAL, que el serial identificador del CHASIS se determina DESVASTADO.

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra establece:

Los Vehículos se entregarán al propietario, por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario

De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene normas que regulan la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, como lo es el caso del artículo 311 ejusdem, atribuyéndole dicha competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar respecto a la devolución de los objetos incautados.

Cabe destacar que de acuerdo con nuestro Código Penal Adjetivo, resulta obligatoria la devolución de los vehículos automotores a las personas que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, siempre que no guarden interés para el proceso.

De igual manera se debe resaltar, que si bien es cierto, de acuerdo con la citada norma prevista en el artículo 311 ejusdem, se deben entregar los objetos incautados durante el proceso penal, no se puede obviar lo establecido en el aparte in fine del artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, el cual establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

En este orden de ideas, y luego de realizado un minucioso análisis a las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia de la entrega material del vehículo solicitado, observa esta Juzgadora, que aun cuando el vehículo, de acuerdo a las experticias de reconocimiento practicadas al mismo, presenta algunos de sus seriales suplantados, otros devastados y otros en estado original, lo que podría dificultar en principio la determinación de la titularidad del mismo, no es menos cierto, que el referido bien material, sólo es reclamado por el ciudadano C.E.B., quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos que certifican su presunta titularidad y que fueron corroborados como ciertos, por los organismos nacionales competentes, tales como documento de compraventa mediante el cual el ciudadano ASILINO ANTONIPO CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 3.263.210, le vende el vehículo objeto de este estudio al referido ciudadano, el vehículo objeto del presente estudio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 09 de Enero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo documento en copia certificada corre inserto en la presente causa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

En cuanto a la devolución de objetos, el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de éstos, cuando hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Es importante señalar, que ha sido criterio reiterado que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.; todo ello en atención al principio rector, del proceso penal, como lo es el obtener la realización de LA JUSTICIA, como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades, dejó establecido lo siguiente:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (…) debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente: (…) De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor. Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente: “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

Ahora bien, al valorar esta Juzgadora de manera racional todas y cada una de las distintas actuaciones que conforman la presente causa, se determina que si bien no esta demostrada sin que medie duda alguna la titularidad del bien solicitado, que permitan entregar en propiedad plena el citado bien mueble, no es menos cierto que existen elementos suficientes para estimar que lo ajustado a derecho en la presente causa, a los fines de garantizar el derecho de posesión y de propiedad alegado y que ampara al ciudadano C.E.B., es proceder a la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente incidencia, supeditando la misma al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Por otro lado, considerando que el vehículo in comento es rustico, y se utiliza para el transporte público, esta Juzgadora declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano C.E.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano C.E.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 1.614.173 , y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C30, AÑO: 1975, PLACA: 701-IAI, SERIAL DE CARROCERIA: CCL33FV200497, SERAL DEL MOTOR: CE4N2588, COLOR: VERDE, TIPO; PLATAFORMA, CLASE: CAMION, USO: CARGA, al ciudadano solicitante, quien quedara bajo la obligación de: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante este Juzgado y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces así éste órgano lo requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) La obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, C.d.E., Autorización, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial C.D.J. C.A, a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Zulia, el cual deberá darle estricto cumplimiento a las obligaciones aquí impuestas mientras se encuentre en pleno uso del vehículo aquí entregado. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 502-10 y se libra oficio al Estacionamiento Judicial C.D.J. C.A, bajo el No. 2396-10; se libro Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano C.E.B. y al ABOG. J.C.G., Defensor Pùblico Nº 9 adscrito a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia las cuales se remiten anexo de Oficio 2397-10, al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

AHH/lm

Causa N° 6C-S-850-06

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