Decisión nº 16-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRegulación De Competencia

EXP. 0077-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: C.J.G.G..

APODERADOS JUDICIALES: C.G.R.V., Oda Verde, A.G., Inpreabogados Nos. 81.616, 87.688 y 105.288, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 1° de febrero de 2011, a solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado C.G.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 81.616, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.J.G.G..

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, versa sobre la solicitud de regulación de la competencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en virtud de la decisión dictada en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en solicitud revisión de sentencia por régimen de convivencia familiar establecido en sentencia de divorcio de fecha 29 de octubre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, incoada contra la ciudadana M.V.A.R., en la que aparecen involucrados los niños NOMBRES OMITIDOS. Recibidas en esta superioridad las copias certificadas remitidas, se pasa a resolver en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó sentencia declinando su competencia en razón del territorio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En el caso bajo análisis se observa de las presentes actuaciones que el ciudadano C.J.G.G., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS interpuso demanda de Revisión de Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar, contra la ciudadana M.V.A.R., cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010, admitió la solicitud con las formalidades de Ley y ordenó la citación de la parte demanda.

Consta que en la oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio entre las partes, solamente compareció la parte actora ciudadano C.J.G.G., y en fecha 16 de noviembre de 2010 la parte demanda por medio de representación judicial presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la ciudadana M.V.A. se encuentra residenciada junto con sus menores hijos en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y solicitó se declinara la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 24 de noviembre de 2010 el a quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declinó la competencia en razón del territorio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 1° de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó la regulación de competencia. De modo que, corresponde a esta superioridad determinar si la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente o no por el territorio para conocer y decidir la revisión de la sentencia que se pide.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con el planteamiento solicitado por el ciudadano C.J.G.G., mediante el cual solicita la revisión de sentencia por régimen de convivencia familiar establecido en sentencia de divorcio, a favor de sus menores hijos, corresponde conocer del asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del Parágrafo Primero del mismo artículo de la Ley Reformada, norma que al respecto determina claramente la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, la precitada Ley especial atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia, para lo cual, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, según el cual “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.”

En este sentido, el artículo 33 del Código Civil, establece lo siguiente:

(…).

El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.

Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.

Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.

(…).

Ahora bien, en la demanda el solicitante expresa que demanda a la madre de sus menores hijos por revisión del régimen de convivencia familiar, acordado y homologado en sentencia de divorcio, en el que acordaron el ejercicio de la patria potestad de manera conjunta, la responsabilidad de crianza de forma compartida y la custodia de los niños NOMBRES OMITIDOS, la tendría la progenitora. En relación a la convivencia familiar, “el Progenitor podría visitar a sus hijos en la ciudad de Puerto Ordaz, lugar donde los niños de autos tendrían su residencia” y en la oportunidad que tuviera que viajar a esa ciudad, (…). “Durante los períodos de vacaciones escolares, los niños las disfrutarían en compañía de su progenitor, ya que estarán durante todo el año escolar conviviendo con su progenitora (…)”

Se constata que en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 con sede en Maracaibo, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos C.J.G.G. y M.V.A.R., progenitores de los niños NOMBRES OMITIDOS, quedó establecido que la custodia de los niños sería ejercida por su progenitora y en relación con la convivencia familiar, “el progenitor podrá visitar a sus hijos en la ciudad de Puerto Ordaz donde los niños de autos tendrán residencia y en la oportunidad que el mismo tenga de viajar a dicha Ciudad, (…), los niños disfrutarán en compañía de su progenitor, ya que estarán durante todo el año escolar conviviendo con su progenitora”.

Riela en autos poder otorgado por la ciudadana M.V.A.R., mediante el cual señala que está domiciliada en Puerto Ordaz del estado bolívar y de tránsito por esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, documento otorgado en fecha 19 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia.

Riela en autos escrito mediante el cual la abogada A.R.Q., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.V.A.R., a la solicitud interpuesta de revisión de sentencia de convivencia familiar, opuso la cuestión previa de declinatoria de competencia en razón del territorio, bajo el argumento que los niños se encuentran bajo la custodia de la madre, que están domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para demostrarlo consignó c.d.R.C. del municipio El Morro de Puerto La Cruz; indica que el Tribunal competente para conocer en el presente caso es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señala que el domicilio de los niños está ubicado en el municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja en Lechería, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui., por lo que solicita sea declarada la incompetencia de la Sala de Juicio que conoce el presente caso y la declinatoria de competencia en el antes señalado Tribunal de Protección.

Ante esta alzada el apoderado judicial del solicitante de la regulación de la competencia consignó escrito para fundamentar lo peticionado, señala que se percataron que por ante los Tribunales de Barcelona en el Estado Anzoátegui, fue interpuesta en contra del solicitante de autos, dos demandas, la primera por revisión de sentencia por obligación de manutención signada bajo el Nº BP02-V-2010-001222 y, otra sorpresiva demanda por autorización para cambio de domicilio internacional, bajo el Nº BP02-J-2010-001523, cuyas copias consigna; en la que declara que “a tal fin como no se logro (sic) una respuesta concreta decidí mudarme a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia… Toda esta actuación fue con la intención de lograr el permiso de cambio de residencia mas (sic) acelerado…”; en la que hace una semana se dieron por notificados en causas en las que supuestamente declaran que el domicilio de los menores se encuentra en Lecherías, estado Anzoátegui, y por no existir prueba fehaciente que verifique el verdadero domicilio que podría ser en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Puerto Ordaz, estado Bolívar, o Maracaibo, estado Zulia; promovió prueba de informes y acompañó documentales.

De las documentales acompañadas por el solicitante de la regulación de competencia, consta en copias de demandas de revisión de sentencia por obligación de manutención y autorización de cambio de residencia internacional, que M.V.A.R. manifiesta estar domiciliada junto con sus dos hijos y su nuevo cónyuge en Barcelona, estado Anzoátegui, que la primera demanda fue admitida y así se aprecia, en fecha 15 de noviembre de 2010, la segunda en fecha 21 de octubre del mismo año, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, las cuales se valoran y estiman a los efectos de resolver la presente regulación, sin que por ello se prejuzgue sobre la resolución de las controversias.

En este orden, se destaca que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, y por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por tal juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Así, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario precisar el régimen legal que ampara a los niños de autos, sí como determinar la relación entre el domicilio o residencia con el progenitor custodio y el tribunal competente para conocer de sus derechos y acciones, y al efecto se precisa que está constatado de autos que, M.V.A.R. está domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, que tiene la custodia de sus dos hijos, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil, cuando los hijos están bajo la guarda de uno solo de los progenitores, el domicilio de ese progenitor determina el del menor.

Por consiguiente, teniendo la madre la custodia de los niños, como atributo de la responsabilidad de crianza, el domicilio de ella es el de los niños NOMBRES OMITIDOS, es decir, Barcelona estado Anzoátegui, y siendo que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, establece la atribución de la competencia por el territorio, al tribunal de la residencia del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio, cuyo objetivo es facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes, a los tribunales más próximos a su residencia o domicilio, garantizando de este modo, una efectiva tutela judicial de sus derechos e intereses, lo que garantiza la tramitación de las causas incoadas y su traslado a la sede del tribunal a cargo, se concluye que, estando involucrados los antes nombrados niños en la solicitud de revisión de sentencia por régimen de convivencia familiar, quienes se encuentran revestidos de especial protección por la Ley especial y, siendo que la situación planteada está contemplada en el literal e) Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciado que la última residencia de los niños está fijado en Barcelona, es fácil colegir que el competente para conocer en el presente caso, según las reglas de la competencia, es un Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el cual además la parte actora produjo sendas copias de demandas a favor de ambos niños. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil, R.L.C. y DECLARA COMPETENTE para conocer a un Juez de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2) ORDENA a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para ser distribuido a un Juez de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. 3) Bájese este expediente a la Sala de origen, para que proceda inmediatamente y sin dilación alguna conforme lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 16 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No.”16” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

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