Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001281

ASUNTO : IP11-S-2004-001281

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por la ciudadana: CLENEYS J.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°09.806.550, residenciado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: H.D.J.B. Y M.G.C.D.B.. venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.150.251 y E- 81.279.952, domiciliados, en la ciudada de Valencia, Estado Carabobo, según consta en documento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N°. 48, Tomo 23, de fecha 30-05-2002, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría , para que administre un vehículo de su exclusiva propiedad según consta en Documento Oúblico de Compra Venta que fuere otoorgado por ante la misma Notaría Pública Septima de Valñencia bajo el N°. 48, Tomo 73, de fecha 30-05-2002, y asistido debidamente por los abogados en ejercicio H.L. AVILES Y H.J.G., venezolanas, titulares de las cédulas de identidada N°. V-13.106.085 y V-04.182.189 e inscritas en el inpreabogado, bajo el N°. 91.355 y 37.905, con domicilio en Calle Sucre, entre Argentina y Talavera, Quinta Emilia, Punto Fijo Estado Falcón. Solicita el ciudadano: CLENEYS J.N., la entrega en Guarda y Custodia de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA. BUICK, MODELO. CENTURY, AÑO. 1992, COLOR VERDE, CLASE. AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO. PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR ENV363909, SERIAL DE CARROCERÍA. 4H69ENV363909, el cual fue retenido el día 15, de Abril del 2004, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre y puesto a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien ordenó la práctica de las investigaciones respectivas dando como resultado las experticias " Alteración de seriales" solicitud que hace de conformidad a lo previsto en el 311, del Código Organico Procesal. @ Esta juzgadora a lo efectos de decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones a saber: En fecha 17-05-2004, fue recibido en este despacho y se acordó solicitar el asunto penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio público. En fecha fecha 31-05-2004, se recibió el asunto dándole entrada, teníendose a la vista para proveer- Se Observa en la solicitud formulada por el ciudadano: CLENEYS J.N., de fecha 17-05-20034, manifiesta ser representante legal de los ciudadanos: H.d.J.B. y M.G.C.d.B., ampliamente identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto según se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Publica Septima de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N°- 48, Tomo 23, y que dicho vehículo les corresponde como únicos propietarios, según se observa de Documento Comra-venta que fuere otorgado por ante la Notaría indicada supra, anotado bajo el N°.48, Tomo 73, de fecha 30-05-2002, (folios 3-7) del asunto. Al folio 12, corre inserta Acta Policial Nro.008-2004, de la cual se evidencia lo siguiente: "...., El día 22 de Abril del 2004, cuando se encontraban de servicio en el Puesto de Vigilancia de T.d.P.F. en las adyacencias del puesto practicando las revisiones de vehículo automotor, cuando se presentó una persona solicitando que le efectuara la revisión de Seriales a su vehículo para efectuar una venta, se le exigió los documentos de propiedad del vehículo; luego se observaron los seriales identificadores en donde se percataron que el serial de seguridad FCO. ubicado en la parte delantera lado izquierdo del vehículo justamente en el torpedo, el serial de su sitema de impresión no es original, igualmente el serial de carrocería ubicado en el tablero el mismo no es el utilizado por la planta ensambladora y la placas matrículas son falsas. Por lo que se procedió a detener el vehículo informándole al conductor todo el procedimiento a seguir,...." Al folio 13, del asunto, corre inserta Experticia de Reconocimiento, practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la cual se evidencia el siguiente resultado: "... El serial de Carrocería, 4H69ENV363909 no es original. El serial del Motor NV363909, es Original. El serial Seguriodad F.N.. R03320, no es original. Dicho vehículo fue verificado a travéz del sistema SETRA Y SIPOL, y el mismo no se encuentra solicitado. En fecha 29 de Junio se Ordenó solicitar A la Guardia Nacional, Comando regional N°. 04, Destacamento N°. 44 de Judibana, la practica de experticia de reconocimento legal y restauración de seriales al vehículo en referencia, siendo recibido dicho resultado en este Tribunal el día 09-08-2004, arrijando el siguiente resultado: "..., El serial de Carrocería 4H69ENV363909, ES ORIGINAL. El serial identificativo del motor, ENV363909, ES ORIGINAL. El serial de Segurida F.C.O, R03320, ES APOCRIFO, es decir es falso, en cuanto al material dígitos seis(06)alfanuméricos sistema de impresión troquel en bajo relieve, los dígitos de dicho serial es irregular, el cual no es utilizado por la planta ensambladora..." Los datos de este vehículo no aparecen registrados en nuestros archivos policiales. @ Ahora bien el artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece lo siguiente: " El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-08-200, en sentencia Nro. 01-0575, con ponencia del Magistrado Antonio García García, el siguiente criterio: ".. en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la ivestigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentaci´n expedida por las autoridades administrativas de trnasito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional." (subrayado y negritas del Tribunal) . El solicitante ha consignado en la causa, copia certificada, de la documentación, mediante la cual acredita su caracter de comprador de buena fe y que ha poseído dicho vehículo de manera legal. Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal como lo establece el artículo 115, de la Costitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente hacer su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia es decir en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311, Ejusdem. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN,EXTENSIÓN PUNTO FIJO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA. BUICK, MODELO. CENTURY, AÑO. 1992, COLOR VERDE, CLASE. AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO. PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR ENV363909, SERIAL DE CARROCERÍA. 4H69ENV363909 al ciudadano: Cleneys J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 09.806.550, en su condición de apoderado de los ciudadanos: H.d.J.B. y M.G.C.d.B., titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.150.251 y E-81.279.952, con domicilio en la ciudad de Valencia. Dicho vehiiculo será entregado en GUARDA Y CUSTODIA, es decir en depósito a disposición de la Físcalía Sexta del Ministerio Público de este Estado cuando ese despacho fiscal así lo requiera. Y Así Se Decide. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Nazaret, donde se encuentra depositado dicho vehículo, alos efectos de se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y lévantese el Acta de Compromiso respectiva.

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez Abog. Yarelys Perozo

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