Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 29 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoMedida De Protecciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 29 DE AGOSTO DE 2.007-

197° Y 148°

SOLICITUD: Nº 1C-S-028-07.

JUEZA TITULAR: ABG. N.E.V.A.

SECRETARIA: ABG. B.C.S.Z.

SOLICITANTE: FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Visto el escrito N° 09-FS-0-0312-07, de fecha 28 de Agosto de 2007, presentado por el ABG. E.J.O.C., en su carácter Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual solicita a este Tribunal se apliquen las medidas de Protección que han de garantizar la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento y a su personalidad a favor de la ciudadana Y.M.V., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.627.226, de 26 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción: secundaria incompleta, de profesión u oficio obrera, domiciliada en al calle 07 al final, casa s/n del barrio Arizona I, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, Teléfono: 0412-4553366; este Tribunal da entrada a la presente solicitud, ordena aperturar un cuaderno separado y ordena la inserción de la misma en el libro de solicitudes llevado por este Tribunal, quedando asignado bajo el Nº 1C-S-028-07, en segundo lugar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Agosto de 2007, siendo la 11:30 minutos de la mañana, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, recibió escrito por ante la Unidad de Alguacilazgo emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ABG. E.J.O.C., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, solicito medidas de protección a favor de la ciudadana Y.M.V., en su condición de Victima directa en el Expediente N° 09-F05-145-07, llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos previsto en el código Penal como LESIONES PERSONALES, en perjuicio de su Persona. Causa Penal: NO TIENE; siendo los hechos denunciados por la ciudadana Y.M.V., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.627.226, manifestó los siguientes: “…Acudo ante esta Unidad, a fin de solicitar una Protección Policial para mi persona y mi familia, ya que fui lesionada por el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) quien me disparó para matarme pero me pego en la mano porque me caí, y ahora este anda molesto conmigo y me amenazó diciéndome que me iba a caer a tiros a mi rancho junto a mis hijos y yo temo que en verdad lo haga, ya que como disparo una vez, lo puede volver hacer..”, según se evidencia de la declaración rendida por la victima ciudadana Y.M.V., por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, la cual esta anexa a la referida solicitud del Fiscal Superior. De esta declaración se presume la condición de victima a la ciudadana antes mencionada, tal y como lo establece el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales que dispone: “Se consideran Victimas directas a los efectos de la presente Ley todas las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, perdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal Vigente.”

De igual forma esta Ley, considera que son destinatarios de la protección en ella prevista toda persona que corra peligro por causa o con ocasión actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa, o indirecta, como es el caso, Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la obligación del Estado de proteger a las victimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, de igual manera el contenido de La Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece todo lo concerniente al procedimiento concerniente a la respectiva solicitud de protección, requerida por la vindicta Publica”, esta Juzgadora observa que es obligación de los Tribunales de causa otorgar la protección necesaria a las victimas de los delitos comunes de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva el cual consagra que: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, considera, quien aquí decide, que en el presente caso in exánime, no se estima necesario fijar una audiencia para escuchar a la victima, por lo cual se decide de oficio, prescindiendo de la convocatoria a la audiencia estipulada en el articulo 33 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos del Proceso, ello por cuanto los hechos que denuncia la victima indirecta atentan contra su vida y su seguridad personal y en virtud de que a los victimarios se le sigue una investigación por ante la Fiscalia V especializada de esta Circunscripción, donde la solicitante es victima directa en el expediente Nº 09-F05-145-07, por lo antes expuesto es que esta juzgadora considera que lo prudente es acordar la solicitud de Protección a la Victima, teniendo una duración de UN (01)mes a partir de la presente decisión, la cual deberá ser cumplida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, ello en virtud de lo preceptuado en el articulo 7 en su aparte in fine que dispone: “ Todas las entidades, organismos y dependencias publicas o privadas quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o por el Órgano Jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la presente ley”. En este orden de ideas, es menester señalar, que los Derechos Humanos, de las personas en General y de las victimas en particular se encuentran establecidos en los artículos 26 y 45 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación con los artículos 538 Ejusdem, desprendiéndose de la normativa supra indicada que los Adolescentes en su condición de Victimas, tienen derecho de acceder a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objeto primordial de este proceso penal. Estas Directrices están en armonía con las ordenadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la Protección de las Victimas de Violaciones de Derechos Humanos y delitos Comunes que son ley sustantiva positiva. Es así como actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos Procesales, las victimas pueden solicitar la debida protección por ante los Órganos auxiliares de Justicia, y obtener una pronta medida de protección que a criterio del Juez la victima amerite, es por ello que esta Decisora estima que habiendo quedado demostrada la cualidad de victima de la ciudadana Y.M.V., es pertinente y ajustado a derecho Dictar la Medida de Protección a que haya lugar como pilar fundamental de la Tutela efectiva dirigida garantizar el derecho a la integridad física y al libre desenvolvimiento de las personas. Por lo cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: La Protección a la Victima directa a la ciudadana Y.M.V., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.627.226, de 26 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción: secundaria incompleta, de profesión u oficio obrera, domiciliada en al calle 07 al final, casa s/n del barrio Arizona I, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, Teléfono: 0412-4553366; a tales efectos, considerando el alto riesgo que corre los derechos de la precitada ciudadana y su familia, se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Estado Cojedes, para que implementen los mecanismos idóneos de cuido, vigilancia y resguardo de la persona beneficiada de la presente Medida de Protección, así mismo se refiere a estos funcionarios la prohibición al Victimario ciudadano adolescente: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la victima. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 21,31 y 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. La presente Medida de Protección tendrá una duración de UN (01) MES, sin perjuicio de ser prorrogado por otro lapso de igual o menor tiempo, a solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial o de la propia víctima, de conformidad con el artículo 42, último aparte de la mencionada ley especial. A tales efectos se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Estado Cojedes, a fin de que presten resguardo policial personal a la victima antes identificada y a sus familiares. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la victima. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que notifique al Victimario ciudadano adolescente: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), de lo actuado. Una vez notificado el victimario el Ministerio Público deberá remitir la causa a este Despacho, con el objeto de celebrar Audiencia en los términos establecido en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigo y demás Sujetos Procesales. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.-

ABG. N.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABG. B.C.S.Z.

N° 1C-S-028-07

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