Decisión nº 0180-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 425-2004.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA (P.Z., Y.D. Y M.G.).

MADRE: T.D.V.G.

BENEFICIARIO: XXXXX

OBLIGADO: L.E.P.L..

La presente Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito de demanda constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 01 y 02, presentado por ante este Juzgado, por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente ciudadanas P.Z., Y.D. y M.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, en interés del n.X., de cinco (05) años de edad, a instancia de la ciudadana T.D.V.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.502.014, domiciliada en la calle Libertad, casa N° 11, Sector La Pica, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua; incoada contra el padre del niño, ciudadano L.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.426.959, domiciliado en la calle Pinto Salinas, casa N° 21-06, Barrio A.E.B., S.C., Municipio Lamas; siendo sus anexos dos (02) folios útiles, cursante a los folios 03 y 04, consistentes en (2) fotocopias de cédulas de identidad y acta de nacimiento del niño antes mencionado; por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, se admitió la demanda el cual riela al folio 05, ordenándose el emplazamiento del obligado demandado, mediante Boleta de Citación, remitida por comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.; igualmente se acordó la apertura del cuaderno de medidas por auto separado en Cuaderno Separado y se le asignó a la causa el N° 425-2004.-

En fecha 16 de Noviembre de 2004, se recibió en este Juzgado constancia del salario diario devengado por el ciudadano L.E.P.L., suficientemente identificado en autos, remitida por la Empresa PRODUVISA, cursante al folio 10.

El día 18/11/2004, el OBLIGADO DEMANDADO, ciudadano: L.E.P.L., suficientemente identificado en autos, quedó citado tácitamente, de conformidad con lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al comparecer por ante este Tribunal y conferir poder Apud Acta a la Abg. L.C.T.V., Inpreabogado N° 31.899, mediante diligencia cursante al folio 12.-

Llegado el día y hora fijado para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria que se cumplió el día 25 de Noviembre de 2004, el Alguacil llamó a las partes a los efectos de que la Juez exhortara a las mismas a la Conciliación y en casos de no lograrse, oír al OBLIGADO DEMANDADO, todas las excepciones y defensas cualquiera fuera su naturaleza; compareciendo ese día sólo la Apoderada judicial del OBLIGADO DEMANDADO, Abg. L.C.T.V., suficientemente identificada en autos, quien manifestó en el acto oral su voluntad de dar contestación a la Demanda por escrito y al efecto consignó Escrito de contestación, en tres (03) folios útiles, junto con anexos en diecisiete (17) folios útiles; por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió a pruebas de pleno derecho el procedimiento, por un lapso de ocho días hábiles de Despacho, que transcurrieron los días 26, 29, 30 de Noviembre de 2004, 01, 02, 03, 06 y 07 de Diciembre de 2004, durante el cual, sólo el OBLIGADO DEMANDADO, en fecha 30 de Noviembre de 2004, promovió pruebas mediante escrito consignado anexo a diligencia, cursante a los folios 36 y 37, junto con anexos en tres (03) folios útiles, consistentes en Recibos de pago, cursantes a los folios 38 al 40 ambos inclusive; admitiéndose la pruebas promovidas mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2004, cursante al folio 41, fijándose fecha para la declaración testigos y ordenando levantar Informes Sociales, designando a la ciudadana Y.R., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Trabajadora Social, adscrita a la Coordinación de Desarrollo Social del Ambulatorio Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, a los efectos de levantar los mencionados Informes.

En fecha 03 de diciembre de 2004, se notificó a la ciudadana Y.R., en su carácter de Trabajadora Social, tal como consta de la Boleta de Notificación cursante al folio 43, compareciendo dicha ciudadana en fecha 06 de Diciembre de 2004, aceptando el cargo para el cual fue designada y siendo juramentada, lo cual consta en acta cursante al folio 44.-

En fecha 07 de Diciembre de 2004, siendo las 10:00 a.m., y 11: 00 a.m., se oyó la declaración de los testigos N.A.I.P. y J.M.P.V., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.182.937 y V-15.326.032, todo lo cual consta a los folios 46 al 48 (ambos inclusive).-

En fecha 10 de diciembre de 2004, fue recibida en este Juzgado comunicación S/N, emanada de la Coordinación de Desarrollo Social, Corposalud, Estado Aragua, anexa a la cual remiten Informes Sociales en cinco (05) folios útiles, todo lo cual consta a los folios 49 al 54. En la misma fecha este Juzgado difirió la sentencia para el sexto día de despacho siguiente al día domingo 12 de diciembre de 2004, para una mejor decisión.

En fecha 13 de diciembre de 2004, se agregó a los autos de la presente causa los Informes Sociales recibidos en fecha 10 de diciembre de 2004.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto la parte demandada alega como excepción al fondo que la parte demandante no dio cumplimiento a lo indicado en el artículo 340 ordinales 5° y , y 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, así como también alega que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ésta Juzgadora debe como punto previo a la sentencia de fondo, pronunciarse sobre la excepción opuesta por la parte demandada, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Tal como se evidencia del Capítulo VI, Título IV, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento de alimentos, es un procedimiento especial, cuya tramitación debe estar orientada por las disposiciones contenidas en los artículos 511 al 525 ejusdem, teniendo por supuesto como normas supletorias, las del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la situación fáctica planteada, no se encuentre tipificada en las normas del procedimiento especial. Así las cosas, este Juzgado observa que el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece los requisitos específicos, que debe contener la demanda de alimentos, siendo que dichos requisitos son mucho más permeables que los establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que obviamente en este juicio especial de alimentos, no tiene cabida, por lo que es totalmente improcedente alegar el incumplimiento de los requisitos exigidos por dicho artículo, que no son otros que los requisitos para la instauración de demanda en el juicio ordinario civil. Y así se declara.-

Por su parte la afirmación hecha por la parte demandada, de haber incumplido con lo tipificado en el artículo 346 ord 6° del Código de Procedimiento Civil, es necesario detenerse para aclarar que el artículo 346 ejusdem establece las cuestiones previas que puede alegar la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, por lo que en el caso de que el demandado observe que la situación de hecho materializada en el caso concreto, se encuadra perfectamente con alguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 346 ibidem, deberá oponer las cuestiones previas a que haya lugar, invocando el ordinal en el cual se encuentre consagrada la situación jurídica de que se trate; pero no alegar el incumplimiento de dicha norma, ya que eso sólo sería procedente, si el jurisdicente, hiciere caso omiso a las cuestiones previas opuestas y no es el caso. Y así se aclara.-

Asimismo en cuanto al incumplimiento del artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no señala la parte demandada, cual de los requisitos exigidos por la mencionada disposición legal, fue el que se omitió en la demanda instaurada, por lo que no puede este Juzgado, realizar la labor que sólo compete a dicha parte en el juicio, y deducir cual es el requisito que según su dicho no se cumplió en el libelo. Y así se declara.-

Por las razones antes expuestas esta juzgadora declara improcedente la excepción alegada por la parte demandada en el presente juicio, y en consecuencia estima que la demanda instaurada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente ciudadanas P.Z., Y.D. y M.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, reúne los requisitos mínimos necesarios exigidos por el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para proveer sobre su admisión, tal como se hizo por auto de fecha 03 de noviembre de 2004. Y así se declara.-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la Solicitud cursante a los folios 01 y 02, intentada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente ciudadanas P.Z., Y.D. y M.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, en interés del n.X., de cinco (05) años de edad, a instancia de la ciudadana T.D.V.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.502.014, domiciliada en la calle Libertad, casa N° 11, Sector La Pica, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua; incoada contra el padre del niño, ciudadano L.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.426.959, domiciliado en la calle Pinto Salinas, casa N° 21-06, Barrio A.E.B., S.C., Municipio Lamas; se desprende que la pretensión de la SOLICITANTE es de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se declara.

Asimismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito de Solicitud y del escrito de Contestación a la misma, que los hechos controvertidos y objeto de prueba, son la cantidad de Bolívares que debe aportar el OBLIGADO DEMANDADO, por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hijo; así como, si el n.X., se encuentra o no bajo la guarda y custodia de su madre, ciudadana T.D.V.G.B., suficientemente identificada en autos; teniendo el demandado la carga de demostrar su afirmación de que actualmente tiene una carga familiar de cuatro (04) personas que constituyen su hogar, formado por su concubina, ciudadana C.P., sin identificar, con quien ha procreado un niño de nombre XXXXX de cuatro (04) meses de edad; y que el n.X., no vive con su madre T.D.V.G.B., sino que la guarda y custodia del mismo la tiene su abuela materna; debe también demostrar el demandado los gastos que señala en su escrito de contestación tiene fijos mensualmente, tales como pasaje, sustento alimentario y alquiler; finalmente debe demostrar que su hijo XXXXX, padece de una enfermedad, la cual no fue identificada en dicho escrito. Y así se establece y declara.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 03, fotocopias de cédulas de identidad de los ciudadanos T.D.V.G.B. y L.E.P.L., suficientemente identificados en autos, las cuales en el derecho común son valoradas como fidedignas de documento público, y a las que conforme a las máximas de experiencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio la identidad de la representante de la parte actora y de la parte demandada, por cuanto ambos ciudadanos fueron identificados por funcionarios con competencia para ello, que ratifica el contenido de estos documentos. Y así se valora.-

Cursa a los folios 04, Acta de Nacimiento en copias certificada de fechas: 03 de Agosto de 1999, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio J.Á.L.d.E.A., la cual se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismo se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de los ciudadanos T.D.V.G.B. y L.E.P.L., suficientemente identificados en autos, del nacimiento del niño: XXXXX, actualmente de seis (06) años edad, demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es el padre del BENEFICIARIO. Y así se valora.-

Cursa al folio 10, comunicación S/N, de fecha 11 de noviembre de 2004, remitida por la Empresa PRODUVISA, mediante la cual informan a este Juzgado, el salario diario devengado por el obligado demandado, ciudadano L.E.P.L., suficientemente identificado en autos, el cual alcanza la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 00/100 CTS (Bs. 20.894,°°), con el cual se demuestra el salario real y actualizado que devenga el demandado de autos. Y así se aprecia.-

Cursa a los folios 17 y 18, copias certificadas de Actas de Entrevistas, levantadas en fecha 26 de Octubre de 2004, por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente “G.E.D.P.”, Municipio Libertador del Estado Aragua, en las cuales se hace contar las entrevistas sostenidas con los ciudadanos L.E.P.L. y T.D.V.G.B., suscrita con firma ilegible en el renglón que identifica a la DEFENSORA y con sello húmedo del siguiente tenor: “REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO PUBLICO, Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, G.E.D.P., Municipio Libertador - Edo. Aragua”. Las cuales se valoran conforme a la sana crítica como copia certificada de acta de formato impreso, llenada a manuscrito y regular y notoriamente utilizada por la Defensoría del Niño y del Adolescente, para dejar constancia de las entrevistas realizadas ante ese organismo. De cuya lectura se desprende, que el día 26/10/2004, a las 10:35 y 10:39 a.m., fueron entrevistados los ciudadanos L.E.P.L. y T.D.V.G.B., suficientemente identificados en autos, ofreciendo el primero de los nombrados la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,°°) semanales y confesando que se ha retrasado en los aportes, pero que es por problemas con su bebe, confesión extrajudicial esta, a la cual esta Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica le da pleno valor, por cuanto se hizo ante un funcionario público, que forma parte de los organismos competentes para conocer de las diversas materias que implican la protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por su parte la segunda de los entrevistados manifestó no aceptar el monto ofrecido y no desear conciliar. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 19, C.d.C., levantada en fecha 11 de noviembre de 2004, por la Directora del Registro Civil del Municipio J.Á.L., el cual se valora como documento testimonial público, mediante el cual sólo se demuestra que los ciudadanos Y.G. y J.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.090.559 y V-3.433.214, testificaron sobre el concubinato del demandado por Obligación Alimentaria, con la ciudadana C.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.682.654, pero el cual por si sólo, no hace plena prueba de dicha situación de hecho; sin embargo al ser adminiculado dicho documento con el Acta de Nacimiento de fecha 12 de Julio de 2004, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismo se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de los ciudadanos L.E.P.L. y C.M.P.C., suficientemente identificados en autos, del nacimiento del niño: XXXXX, actualmente de cinco (05) meses de edad, y con la cual se demuestra que el Demandado, es la misma persona identificada como padre del BENEFICIARIO en la presente causa; esta juzgadora concluye que está suficiente evidenciado el concubinato del demandado obligado, con la ciudadana C.M.P.C., antes identificada. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 21, instrumento que de conformidad con las tarifas legales, consiste en documento privado suscrito por la parte demandada con un tercero, por lo tanto no oponible a la parte actora en la presente causa; tarifa que ratifica esta Juzgadora con las máximas de experiencia, por no ser el mismo un documento que merezca fe, ya que ni siquiera se asemeja a un contrato de arrendamiento, por lo que no se le atribuye valor probatorio suficiente para demostrar la relación arrendaticia que alega tener el demandado. Y así se desecha.

Cursa al folio 22, recibos signados con los N° 1, 2 y 3, por las cantidades de TRESCIENTOS MIL el primero, y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, los dos últimos, de fechas 14 de septiembre, 15 de octubre y 14 de noviembre de 2004, respectivamente, suscrito según firma legible por una ciudadana que responde al nombre de I.C., todos a nombre de un ciudadano identificado como L.P., sin indicación de su número de cédula de identidad, pero que por hallarse en su poder, supone esta Juzgadora se trata del demandado de autos; instrumentos a los cuales de conformidad con las tarifas legales, consisten en documentos privados emanados de tercero, que para ser oponible a la parte actora en la presente causa, debe ser ratificado con la prueba testimonial; tarifa que confirma esta Juzgadora con las máximas de experiencia, por no ser los mismos, documentos que merezcan fe, por lo que no se le atribuye valor probatorio suficiente para demostrar ni la relación arrendaticia que alega tener el demandado, ni el supuesto canon que el mismo paga por concepto de arrendamiento. Y así se desechan.

Cursa al folio 23, Instrumento escrito con título “Inventario de Gastos”, el cual es un instrumento escrito, no suscrito por nadie, y con el cual nada se prueba, por lo que debe ser forzosamente desestimado de conformidad con las reglas de la sana crítica, por no aportar nada que esta juzgadora deba valorar en la presente causa. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 24 y 25, Actas de nacimiento en copias certificadas de fechas: 30 de Septiembre de 1997 y 16 de Octubre de 1995, ambas expedidas por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismo se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano E.J.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.942.797, del nacimiento de los niños: XXXXX y XXXXX, actualmente de siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, hijos que tuvo en común dicho ciudadano (que no es parte en el juicio), con la ciudadana C.M.P.C., arriba identificada y concubina del demandado en autos, demostrándose en consecuencia con dichas acta, que la concubina del Demandado es madre de otros dos (02) niños, pero con las cuales no se demuestra que dichos niños habiten con el demandado de autos, ni que este se encuentre proveyendo el sustento para los mismos, ni que sean quienes integran su hogar, no pudiendo además el demandado desprenderse de sus obligaciones filiales, o pretender su consideración en cuanto al monto a fijar por pensión de alimentos, alegado una carga familiar que no le pertenece y de la cual no es responsable, por lo que las mencionadas partidas de nacimiento no surten ningún valor probatorio que favorezca a la parte demandada en el presente juicio, por lo que no deben ser consideradas por esta juzgadora al momento de la fijación de la obligación alimentaria. Y así se valora y declara.-

Cursa al folio 26, Informe Médico, expedido en fecha 30 de Julio de 2004 por el médico Dr. D.G., del Centro Clínico Industrial S.C., del p.X., que al ser adminiculada con el Acta de Nacimiento cursante al folio 20, se le atribuye valor probatorio suficiente para demostrar el diagnóstico médico hecho al n.X., hijo del OBLIGADO DEMANDADO, en el cual consta, Diagnostico sugestivo: Eco Abdominal Normal; Cámara Gástrica, Piloro, Hígado, Vesícula, Páncreas, Bazo y Riñones, normal y adecuados, sin presencia de dilataciones, malformaciones, ni lesiones. No desprendiéndose de dicho Informe Médico, que el p.X., padezca de enfermedad crónica, o eventual para el momento de la realización del Eco. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 27, Instrumento consistente en Orden de Laboratorio y Rayos X al p.X., de fecha 07 de Agosto de 2004, con membrete del Hospital Central de Maracay, no suscita por Médico alguno, al cual esta Juzgadora conforme a las máximas de experiencia, le da valor suficiente, para demostrar que al n.X., le ordenaron la realización de exámenes médicos. Y así se valora.-

Cursa al folio 28, Resumen de Historia y Egresos del p.X., expedido por el jefe de Servicio, del Departamento de Pediatría, del Hospital Central de Maracay, el cual constituye un documento administrativo, que tiene los mismos efectos que los documentos públicos, pero que puede ser desvirtuado con cualquier medio de prueba; al cual esta juzgadora de conformidad con la sana crítica le da valor probatorio suficiente para demostrar en la presente causa, que el n.X., hijo menor del demandado de autos, estuvo recluido en dicho centro asistencial, desde el 06/08/2004, hasta el 09/08/2004, siendo sometido a intervención quirúrgica para resolución de esterosis de piloro, presentando postoperatorio satisfactorio y condiciones estables, pero no se desprende de dicho historial que el mencionado niño, requiera de tratamiento permanente, ni que continuará padeciendo enfermedad alguna. Y así se valora.-

Cursa a los folios 29, indicación médica de fecha 03/08/2004, expedida por la Pediatra C.M., del Centro Clínico S.C., al p.X., a la cual de conformidad con las máximas de experiencia se le da valor suficiente, para demostrar que el n.X., hijo menor del demandado en la presente causa, era llevado a consulta pediátrica en el mencionado centro asistencial, donde le hicieron indicaciones médicas. Y así se valora.-

Cursa a los folios 30 y 31, Recipe e Indicación Médica, de fecha 30/07/2004 expedida por el Pediatra J.P., del Centro Clínico S.C., sin indicar el paciente al cual se le realizan las indicaciones y a la orden de quien se expide el recipe, por lo que esta Juzgadora, no le atribuye valor probatorio, para la demostración de hechos a favor de ninguna de las partes en la presente causa. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 32 y 33, facturas N° 8, 9 y 2, de fechas 03/08/2004 la primera y 30/07/2004 las dos últimas, por las cantidades de 5.000,°° Bs, 13.000,°° Bs y 5.000,°° Bs, respectivamente, expedidas por el Centro Clínico S.C., a nombre de XXXXX, a las cuales esta juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica, les atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar que el n.X., hijo menor del demandado en la presente causa, fue llevado a consulta pediátrica en fechas previas a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido. Y así se valora.-

Cursa a los folios 34 y 35, recibo N° RE023828 y factura N° FD045900, ambas de fecha 07/08/2004, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 140331,°°), a nombre de XXXXX, a las cuales esta juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica, les atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar que el n.X., hijo menor del demandado en la presente causa, fue llevado de emergencia en fecha 07 de Agosto de 2004, y fue sometido a análisis de r.X. Y así se valora.-

Cursa a los folios 38, 39 y 40, Recibos de Pago N° 287, 285 y 283, expedidos por la Empresa PRODUVISA, a nombre de L.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.426.959 (demandado en la presente causa), correspondientes a las semanas del 08/11/04 – 14/11/04, 15/11/04 – 21/11/04 y 01/11/04 – 07/11/04, respectivamente, en las cuales consta el salario devengado por el ciudadano L.P., suficientemente identificado en autos, a los cuales esta juzgadora de conformidad con las máximas de experiencia y por ser estos instrumentos los comúnmente utilizados por este tipo de Empresas para demostrar los pagos hechos a sus trabajadores, les atribuye valor suficiente, para demostrar en la presente causa que el demandado de autos devenga un salario semanal de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 146.258,°°), lo que equivale a un salario diario de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.894,°°), salario diario éste que será tomado en cuenta por esta juzgadora, al determinar el monto a fijar por pensión de alimentos. Y así se valora y declara.-

DE LAS TESTIMONIALES

Cursa a los folios 45 y 46, acta levantada a las 10:00 a.m., del día 07 de diciembre de 2004, en la que consta la declaración del testigo: N.A.I.P., venezolano, natural de Villa de Cura, soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.182.937, domiciliado en S.C., Estado Aragua, quien fue interrogado por la Abogado L.T.V., Inpreabogado N° 31.899, Apoderado de la parte demandada no siendo valorada por esta juzgadora la declaración del mencionado testigo respecto a las preguntas TERCERA y SEXTA, por cuanto las mismas fueron realizadas por la Abg. Preguntante de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.E.P.L., le pasa semanalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, desde hace más de cinco (05) años? Y ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el menor hijo de mi mandante XXXXX, vive con su abuela materna en el Sector XXXXX?, a las cuales el testigo respondió “Si me consta”; en virtud de que las interrogantes realizadas sugieren respuesta al testigo, y son preguntas de tipo asertivas, de las que se estilan al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el Abogado introduce a la misma; tampoco es valorada la SEGUNDA pregunta que se formuló de la siguiente manera ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos T.D.V.G.B. y L.E.P.L. procrearon un hijo de nombre XXXXX, de seis (06) años de edad? A la cual el testigo contestó: “Si”, por no formar parte de los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa. Finalmente se valoran como cierta la declaración del testigo arriba identificado respecto a las preguntas PRIMERA, CUARTA, QUINTA y SÉPTIMA, formuladas así ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos T.D.V.G.B. y L.E.P.L.? A la cual contesto “Si”. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana T.D.V.G.B. ha trabajado y si actualmente trabaja e indique el testigo en donde? A la cual contestó: “Trabajaba en una compañía de salsa de tomate y ahorita en artesanía”. ¿Diga el testigo, si sabe y de la dirección en donde habita el menor hijo de mi mandante de nombre XXXXX? A la cual contestó “La Pica al final de la calle Libertad, en casa de la abuela” ¿Diga el testigo porque le consta lo anteriormente declarado?, a la cual contesto “si me consta porque yo trabajo en un libre y le he hecho carreras a dicha casa, fines de semana y días de semana”, concluyéndose de la declaración del testigo que el mismo conoce a la parte demandada y a la representante de la parte actora en la presente causa, asimismo que la ciudadana T.D.V.G.B., laboraba en una compañía de salsa de tomate y actualmente realiza artesanía, finalmente que el n.X., habita en la casa de habitación de la Abuela ubicada XXXXX, lo cual se verificará con el informe social que se analizará a posteriori. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 45 y 46, acta levantada a las 11:00 a.m., del día 07 de diciembre de 2004, en la que consta la declaración del testigo: J.M.P.V., venezolano, natural de Caracas, soltero, taxista y Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.326.032, domiciliado en S.C.d.A., quien al ser impuesto de las generales de ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó tener interés en las resultas del juicio, por lo que se reservó ésta Juzgadora su apreciación en la definitiva, quien fue interrogado por la Abogado L.T.V., Inpreabogado N° 31.899, Apoderado de la parte demandada de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos T.D.V.G.B. y L.E.P.L.? Contestó: “Si”. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos T.D.V.G.B. y L.E.P.L. procrearon un hijo de nombre XXXXX, de seis (06) años de edad? Contestó: “Si”, ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.E.P.L., le pasa semanalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, desde hace más de cinco (05) años? Contestó: “Si me consta”. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el hijo de mi mandante XXXXX vive con su abuela materna en el sector XXXXX?. Contestó: “Si”. ¿Diga el testigo, si es cierto que el tiene un taxi y lleva a mi mandante semanalmente a esa dirección a llevar la pensión de alimentos a su menor hijo?. Contestó: “si es verdad”. ¿Diga el testigo porque le consta todo lo anteriormente expuesto?, contesto “porque he estado presente en cada una de las situaciones”. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en que mi mandante gane o pierda este juicio?, contesto “no, no tengo ningún interés siempre y cuando la justicia se cumpla”. Por lo que esta juzgadora sin entrar a a.d.l. preguntas y respuestas que anteriormente se hicieron constar, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe testificar a todo aquel que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, desestima la declaración rendida por el testigo J.M.P.V.. Y así se desecha.-

DEL INFORME SOCIAL

Consta a los folios 50 al 54, Informes sociales levantados por la licenciada Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.607.108, en su carácter de Trabajadora Social, adscrita a la Coordinación de Desarrollo Social del Ambulatorio Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, en la calle XXXXX, Municipio Libertador del Estado Aragua, casas de habitación de las ciudadanas T.D.V.G. y M.B., madre y abuela respectivamente, del n.X., parte actora en la presente causa, en los cuales se hizo constar: 1) En cual de los inmuebles encuentra al n.X.; 2) Cual de los inmuebles esta acondicionado para que habite el niño antes mencionado; 3) En cual de los inmuebles se encuentran los bienes del niño antes mencionado, tales como útiles escolares, ropa, juguetes, etc., Informe al cual esta Juzgadora de conformidad con el sistema de la sana critica, le da pleno valor probatorio, por lo detallado y minucioso del mismo; así como por la seriedad e investidura que distingue a la funcionaria que levantó el informe y a la Coordinación de Desarrollo Social de Corposalud, que prestó su colaboración Interinstitucional, para la evacuación de la prueba que aquí se valora. Desprendiéndose de la lectura detallada de dicho informe que el n.X., beneficiario y parte actora en la presente causa, habita con su madre T.D.V.G., en un anexo construido en la parte trasera de una casa principal propiedad de los padres del ciudadano E.N., quien es su actual pareja, la cual a su vez colinda con la casa de habitación de la ciudadana M.B., y el cual consta de una sola pieza, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, dentro de la cual se encontraron los bienes pertenecientes al n.X., tales como su ropa, uniforme, útiles escolares y juguetes, así como la cama individual donde el mencionado niño duerme; comprobándose así que el niño no habita con la abuela M.B., tal como lo afirmo la parte demandada en su escrito de contestación, ya que en la casa de habitación de dicha ciudadana, no se hallaron bienes pertenecientes al n.X., ni dicho inmueble se encuentra acondicionado para la continua habitabilidad del niño, sin embargo se desprende del informe que el n.X., está en contacto continuo con su abuela materna, ya que su madre realiza faenas de trabajo junto con su abuela. Por lo que en conclusión lo procedente es negar la solicitud hecha por el padre demandado de que la pensión de alimentos sea entregada a la abuela materna y no a la madre del n.X.. Y así se valora y declara.-

Analizadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana critica como han sido las pruebas aportadas al proceso, se concluye que existen suficientes elementos que deben ser tomados en cuenta por esta Juzgadora para la fijación de la obligación alimentaria, tales como son, a saber: que el demandado no demostró tener las cargas familiares que señala, ya que el mismo asevera tener una carga familiar de cuatro personas, siendo que sólo probó la unión concubinaria con la ciudadana C.M.P.C., suficientemente identificada en autos, y ser padre del n.X., más no tener responsabilidad de manutención respecto a los dos (02) hijos de su concubina; por otra parte el obligado demandado probó los gastos que tuvo durante los meses de Julio y Agosto, con motivo de la intervención quirúrgica del n.X., quien presentó postoperatorio satisfactorio y condiciones estables, pero no demostrándose que el mismo requiera tratamiento permanente. Igualmente tal como se analizó y valoró en su oportunidad, se desprende de los autos, la confesión extrajudicial del demandado de no haber cumplido con el 50% correspondiente a las pensiones de alimentos del n.X., por causa de la enfermedad de su otro hijo, que al haber presentado dichas enfermedades en los meses de Julio y Agosto, queda evidenciada su insolvencia respecto a los mencionados meses; igualmente debe ser tomado en cuenta, las necesidades del beneficiario, que tal como se desprende del Informe Social, habita en una pieza construida recientemente por la actual pareja de la ciudadana T.D.V.G., suficientemente identificada en autos, en condiciones que tienen que ser mejoradas continuamente; finalmente debe ser considerada la situación económica de los padres obligados, para lo cual es impretermitible tener en consideración el salario diario y ya establecido del obligado demandado, así como los trabajo inestables de artesanía, lavado de ropa y cocina que realiza la ciudadana T.D.V.G., suficientemente identificada. Y así Declara.-

Por lo que demostrada como ha quedado la capacidad económica del Demandado, con la prueba cursante a los folios 10, 38, 39 y 40, de conformidad con el artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la edad del beneficiario, la situación inflacionaria en el país, que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios, las cargas del demandado, su ofrecimiento de obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) del salario que devenga; y en virtud de que las pensiones de alimentos son créditos privilegiados que están por encima de cualquier deducción por concepto de préstamos, cajas de ahorro, etc., este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente ciudadanas P.Z., Y.D. y M.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, en interés del n.X., de cinco (05) años de edad, a instancia de la ciudadana T.D.V.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.502.014, domiciliada en la calle Libertad, casa N° 11, Sector La Pica, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua; incoada contra el padre del niño, ciudadano L.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.426.959, domiciliado en la calle Pinto Salinas, casa N° 21-06, Barrio A.E.B., S.C., Municipio Lamas. Fijando LA OBLIGACION ALIMENTARIA, sobre la base del sueldo anteriormente mencionado, en la cantidad de seis (06) días mensuales a razón de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 00/100 CTS (Bs. 20.894,°°), cada uno, lo cual alcanza un total de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125,364,°°) mensual; CONDENANDO al ciudadano L.E.P.L., antes suficientemente identificado en autos: PRIMERO: A pagar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad antes fijada, de seis (06) días mensuales a razón de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 00/100 CTS (Bs. 20.894,°°), cada uno, lo cual alcanza un total de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125,364,°°) mensual, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte requerido por su hijo; pensión esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total de seis (06) días del salario bruto del demandado obligado; SEGUNDO: A pagar con una SEXTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos y juguetes a favor de su hijo; TERCERO: A Pagar el cincuenta por ciento, (50%) de los gastos eventuales que comprenden: Asistencia, Atención Médica y Medicinas, a requerimiento del beneficiario o de la madre del mismo. CUARTO: A pagar las pensiones atrasadas correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2004, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,°°), cada una, suma ésta que fue establecida por este Juzgado provisionalmente, como medida preventiva tutelar de derecho en fecha 03 de Noviembre de 2004, y la cual también ofreció el demandado obligado ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente en fecha 26 de Octubre de 2004, más los intereses moratorios calculados a la rata del 12 % anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 378 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual asciende a un total de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 209.000,°°), que deberán ser descontados por la Empresa en que labora el obligado demandado mensualmente y en diez (10) partes iguales, hasta el pago definitivo de la deuda por créditos alimentarios, sin perjuicio de que el demandado condenado pague enteramente la cantidad aquí condenada y presente al Tribunal la prueba de la liberación de dicha obligación, a los efectos de oficiar a la Empresa, para que no continúe efectuando los descuentos por este concepto. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de La Empresa PRODUVISA, PRODUCTOS DE VIDRIO S.A., ubicada en la Urbanización Industrial S.R., Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, para que descuente y retenga en dos partes iguales quincenalmente a partir de la segunda quincena del mes de Diciembre de 2.004, del sueldo que devenga el ciudadano: L.E.P.L., la cantidad fijada por pensión de alimentos, así como la retención por pensiones atrasadas y sus intereses; retenga igualmente la SEXTA PARTE de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al prenombrado ciudadano, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, para la compra de estrenos y juguetes a favor de su hijo; las cuales deberán ser entregadas a la ciudadana T.D.V.G., madre del referido beneficiario, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 15 y 30 de cada mes, y la de la Sexta parte de los aguinaldos en su debida oportunidad. Igualmente se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de seis días de salario por mes, en el caso de retiro o despido de la Institución para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.a. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez Temporal,

El Secretario,

Abg. R.M., Herrera Frías.

Abg. C.E.C.H.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

RHF/cch.- Exp.425-2004.-

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