Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1062

En la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, que accionara el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, a través de las abogadas L.Z. BALZA DE DUARTE, ISBEY Y.E.M. y B.Y.M.M., en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio B.d.E.T., suscriben comunicación Nº 405-2004, de fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual exponen que en fecha 16 de abril de 2004,se recibió oficio Nº 20F26.0203-2004 de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando que dictaran Medida de Protección a los niños J.J. y D.E.G., de 3 y 2 años respectivamente. Que con la misma fecha se dictó Medida de Abrigo a los niños antes mencionados en el hogar y al cuidado de los ciudadanos R.F.H.V. y MARELLISA R.D.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.080.540 y V-4.169.880, casados entre sí, domiciliados en la Urbanización Carialinda, Sector G, Calle los Girasoles, casa Nº 368-A, Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, quienes son las personas que los habían cuidado desde el mes de julio de 2003 hasta la fecha ya que una ciudadana de nombre D.E. se los entregó y la madre biológica es la ciudadana N.R.G., venezolana, sin cédula de identidad, pero sí Partida de Nacimiento. Que el día 21 de abril de 2004, se presentó la ciudadana N.R.G., en ese organismo y manifestó que dio a los niños por no tener recursos económicos para mantenerlos y ella lo que desea es poder verlos. El Concejo de Protección del Niño y del Adolescente ofició al INAM de San Antonio solicitando un informe social en la casa de habitación de la ciudadana N.R.G.. Que el día 22 de abril de 2004, se realizó acto conciliatorio con la presencia de las ciudadanas N.R.G. y E.D.S.G.R., quienes son la madre y la abuela materna de los niños J.J. y D.E.G., estando presentes también los ciudadanos R.F.H. y MARELLISA R.D.H., y en dicho acto la madre de los niños no opinó ni decidió nada acerca de sus hijos, solamente manifestó que ella quiere a sus hijos pero no tiene como alimentarlos y educarlos, se evidenció que los ciudadanos R.F.H. y MARELLISA R.D.H., han protegido íntegramente a los niños antes mencionados y se decide mantener la medida de abrigo dictada el día 16 de abril de 2004, por lo que solicitan sea dictada a los niños J.J. y D.E.G., de 3 y 2 años respectivamente, Medida de protección consagrada en el artículo 126 Literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos R.F.H.V. y Marellisa R.d.H., en contra del acta de fecha 22 de noviembre de 2004 (folios 44 y 45), en la cual el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN dependiente del Instituto Nacional del Menor a los niños J.J. y D.E.G., en virtud de lo cual acuerda oficiar al Servicio de Colocación Familiar dependiente del Instituto Nacional del Menor a los fines del ingreso de los referidos niños a una Casa Hogar.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 3 al 85, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 32574, relacionado con la solicitud hecha por el C.d.P.d.M.B. en beneficio de J.J. y D.E.G., con motivo de Colocación Familiar.

En fecha 9 de diciembre de 2004, este Tribunal da entrada a las mencionadas copias fotostáticas certificadas, formándose expediente, dándosele inventario bajo el Nº 1062 de la nomenclatura propia de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, según lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 86).

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, los ciudadanos R.H.V., Marellisa R.d.H. y N.R.G., asistidos por las abogadas C.L.A. y E.M., consignan 4 escritos de 10 folios, más 4 folios con las fotos de los niños y una copia del examen de VIH practicado a N.R.G., y solicitan se tome declaración a la madre biológica N.R.G., quien esta de acuerdo en que en 1 año y 6 meses los padres sustitutos han dado protección integral, cariño y amor a los niños Jesús y David, de 2 y 4 años de edad, respectivamente (folios 87 al 104).

En fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano R.H., asistido por la abogada E.R.M.C., consigna mediante diligencia: Constancia de 174 personas, con número de cédula, firma, dirección y huellas dactilares, de la Iglesia CENTECRIV, con sede en la ciudad de V.E.C.; Examen Hematológico de la madre sustituta Marellisa R.d.H.; Informe Evaluativo del Preescolar “Rosarito” donde se encuentra inscrito el menor J.J.G.; recibo de CANTV y de Hidrocentro; Acta de Matrimonio de los cónyuges H.R.; Constancia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Carialinda en Naguanagua, Estado Carabobo; Informe Psicológico de R.H.; Examen Físico practicado a R.H. expedido por el Hospital Universitario Dr. Á.L. en V.E.C.; Examen de Hematología completa practicado a R.H., en el Centro Clínico La Isabelica; Fotocopias de las cédulas de identidad de los padres sustitutos y de las dos 2) hijas biológicas de la señora Marellisa R.d.H.; Documento de propiedad del inmueble perteneciente a los cónyuges H.R. (105 al 145).

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, los ciudadanos R.F.H.V., Marellisa R.d.H. y N.R.G., confieren poder apud acta a las abogadas C.d.C.L.A. y E.R.M.C. (folios 146 al 151).

En fecha 13 de diciembre de 2004, la parte accionante, consigna escrito mediante el cual solicita se oficie al C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (C.N.D.N.A.) y al C.d.P.d.N. y del Adolescente (C.P.D.N.A.) a fin de que remitan los Informes Sociales de la madre biológica de los niños y el practicado a los padres sustitutos y además los exámenes físicos y psicológicos que se indican (folios 152 al 155).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, esta alzada fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a ese, para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación por parte de los interesados (folio 158).

El 20 de diciembre de 2004, se llevó a efecto el acto de formalización de la apelación, con la presencia de la parte interesada: R.F.H.V., Marellisa R.d.H. y N.R.G., así como de sus apoderadas las abogadas C.d.C.L. y E.R.M.C. (folios 160 al 176).

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, esta alza.D.M.C.I. consistente en Autorización para que los ciudadanos R.F.H.V. y Marellisa R.d.H., pasen con los niños J.J. y D.E.G., la temporada navideña desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2005, ambas fechas inclusive, pudiendo ser visitados por su madre biológica ciudadana N.R.G. (folios 177 al 179).

Obra a los folios 180 y 181, comunicación N° l.812 de fecha 20 de diciembre de 2004, dirigida a la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, a los fines de hacer de su conocimiento lo acordado en el auto antes mencionado.

Riela a los folios 182 y 183, el acta de compromiso acordada en el auto de fecha 20 de diciembre de 2004, en el numeral tercero del mismo.

En fecha 20 de enero de 2005, los ciudadanos R.F.H.V. y Marellisa R.d.H. debidamente asistidos de abogados presentaron ante este tribunal a los niños J.J. y D.E.G., a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la medida cautelar innominada dictada en fecha 20 de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 20 de enero de 2004 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de ocho (8) días continuos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2004 por los ciudadanos R.F.H.V. y Marellisa R.d.H., asistidos por la abogada C.L., contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2004 emanada de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira que dictó Medida de Colocación de los niños J.J. y D.E.G. en Entidad de Atención dependiente del Instituto Nacional del Menor.

A los efectos de lograr una mayor comprensión del caso bajo examen, quien aquí juzga considera importante hacer una ilación de los hechos relacionados con la Colocación Familiar de los niños J.J. y D.E.G..

Corre a los autos comunicación de fecha 16 de abril de 2004 emanada de la Fiscal Vigésimo Sexta del Estado Táchira dirigida al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio B.d.E.T., mediante la cual solicita a dicho órgano dictar medida de protección a favor de los niños J.J. y D.E.G., mientras se esperan los resultados de la investigación iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la madre biológica N.R.G., quien expuso que entregó sus dos hijos menores a la ciudadana D.E., quien a su vez los entregó a los ciudadanos R.F.H.V. y Marellisa R.d.H., quienes al ser notificados de la situación se presentaron voluntariamente ante dicho Despacho Fiscal con los niños J.J.G. y D.E.G., dejando constancia de que tales niños se encontraban en perfecto estado de salud.

Por acta de fecha 16 de abril de 2004 levantada en la sede del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio B.d.E.T., dicho órgano en atención a la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar Medida de Abrigo a favor de los niños J.J. y D.E.G. en la residencia del ciudadano R.F.H.V., ubicada en la ciudad de V.d.E.C., hacia donde acordó remitir dichas actuaciones en razón de la competencia por el territorio.

Observa esta Alzada que la Medida de Abrigo, dictada en fecha 16 de abril de 2004 cumplió con los extremos previstos en el artículo 127 ejusdem, que vencido el lapso de treinta días establecido por dicho artículo, dicha medida fue revisada y por cuanto no fue posible resolver el caso en vía administrativa, en fecha 18 de mayo de 2004 el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio B.d.E.T., decidió mantener la Medida de Abrigo por cuanto la madre biológica manifestó expresamente que “...quiere a sus hijos pero no tiene como alimentarlos y educarlos...” y solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictar medida de protección a favor de los niños J.J. y D.E.G., específicamente las mediadas consagradas en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado del Tribunal).

Por recibidas en el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo las actuaciones administrativas provenientes del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio B.d.E.T., dicho tribunal procedió a darles entrada y formar expediente en fecha 3 de junio de 2004.

Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, se declaró incompetente por razón del territorio señalando que a los efectos del p.d.C.F. el domicilio de los niños J.J. y D.E.G. sigue siendo la residencia de la madre en el Municipio B.d.E.T. hacia donde ordenó remitir el expediente.

Remitido el expediente al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, se le dio entrada en fecha 22 de noviembre del pasado año y en el mismo auto se acordó oír a los ciudadanos N.R.G., R.H.V. y Marellisa R.d.H. y se ordenó realizar informe social y evaluación de la madre biológica N.R.G., residenciada en San A.d.T. e igualmente informe social y evaluación psicológica de los ciudadanos R.H.V. y Marellisa R.d.H., residenciados en la ciudad de V.d.E.C., para lo cual se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.

En la misma fecha y luego de oír a los ciudadanos N.R.G., R.H.V. y Marellisa R.d.H. y con la presencia de los niños J.J. y D.E.G. y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó Medida de Colocación de los niños J.J. y D.E.G. en Entidad de Atención dependiente del Instituto Nacional del Menor, con fundamento en la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la sustracción y retención de niños y adolescentes.

La Colocación Familiar como tal es una medida provisional cuya competencia corresponde al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, decisión ésta que debe ser soportada imprescindiblemente por los estudios sociales y psicológicos realizados por el equipo de profesionales adscrito a dicho órgano, los cuales son los encargados de proporcionar al Juez las pruebas necesarias para determinar la procedencia o no de la colocación familiar de determinado niño o adolescente y la modalidad de colocación que corresponda aplicar.

Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente disponen del personal profesional capacitado en diferentes áreas a efectos de determinar la situación del niño o adolescente sometido a su estudio, en su relación con los padres biológicos, si existe una familia ampliada léase abuelos, tíos, hermanos, primos, que puedan recibirlo o de ser necesario pronunciarse sobre la procedencia de entregar al niño o adolescente a una familia sustituta con lo que estaríamos en presencia de una colocación familiar.

Cada Tribunal de Protección está dotado de este equipo multidisciplinario integrado por trabajadores sociales, médicos y psiquiatras entre otros, tal como lo prevé en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y son precisamente estos profesionales los encargados de realizar los estudios sociales y evaluaciones físicas y psicológicas o psiquiátricas tendientes a determinar si existe afectación de la conducta de las personas que integran el núcleo familiar del niño o adolescente, si presentan perturbaciones mentales o físicas y las posibles causas de éstas, y su incidencia o repercusión en el bienestar integral de los niños.

El artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

Del análisis de la norma transcrita se puede leer claramente que la primera opción a tomar en cuenta en caso de una colocación provisional es una familia sustituta y en última instancia y sólo cuando no sea posible la primera opción, se acordará la colocación en entidad de atención.

Observa esta Juzgadora, que corre al folio veinte de este expediente copia de un documento privado de fecha 9 de julio de 2003 firmado por la madre biológica N.R.G., mediante el cual entrega en forma voluntaria los niños J.J. y D.E.G. a la pareja de nombre R.F.H. y Marellisa R.d.H..

Desde esa fecha y hasta el día 22 de noviembre de 2004 en que es dictada la medida de Colocación en Entidad de Atención, los niños J.J. y D.E.G. han estado siempre bajo el cuidado de los esposos H.R., los cuales en fecha 16 de abril de 2004 ante la averiguación iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación con el paradero de los niños, se presentaron voluntariamente con los niños ante la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio B.d.E.T., razón por la cual tal órgano administrativo en uso de la competencia atribuida por el artículo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó en fecha 16 de abril de 2004 Medida de Abrigo a favor de los niños J.J. y D.E.G. en la residencia del ciudadano R.F.H.V., ubicada en la ciudad de V.d.E.C. y en fecha 18 de mayo de 2004 decidió mantener dicha medida hasta tanto fuera resuelta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la colocación familiar de dichos niños.

Revisadas que han sido las actuaciones administrativas realizadas por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio B.d.E.T., así como las judiciales realizadas primero, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo y posteriormente por su homólogo del Estado Táchira, encuentra esta Sentenciadora que la decisión de Colocar a los niños J.J. y D.E.G. en una Entidad de Atención dependiente del Instituto Nacional del Menor fue una medida extrema adoptada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, por cuanto la misma se produjo en forma apresurada, sin dar tiempo a realizar los informes correspondientes y menos aún de analizar los resultados que pudieran arrojar tales informes sociales y la evaluación psicológica de la madre biológica y de la familia a la cual habían sido entregados los niños en Abrigo, por lo que debe reponerse la causa al estado de que se practiquen las evaluaciones acordadas a fin de que el juzgador tome una decisión ponderada, por lo que la decisión de fecha 22 de noviembre de 2004 dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira debe ser revocada, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente, llama la atención a esta sentenciadora que la madre biológica de los niños J.J.G. y D.E.G., la ciudadana N.R.G., en los diversos escritos y diligencias hechos por ante este Tribunal, expuso que “actualmente está diagnosticada con Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (V.I.H./S.I.D.A.)”, y consta al folio 55 Constancia expedida por la Coordinadora Regional de VIH/SIDA adscrita a la Corporación de S.d.E.T., por lo que además de las evaluaciones que ya han sido acordadas, se ordena practicar los exámenes pertinentes a la ciudadana N.R.G. y requerir los informes a que haya lugar a la Corporación de S.d.E.T., a fin de corroborar tales dichos. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a fin de preservar el interés superior de los niños J.J.G. y D.E.G., conforme lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2004, por los ciudadanos R.F.H.V. y MARELLISA R.D.H., parte interesada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2004 dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de Colocación de los niños J.J. y D.E.G. en Entidad de Atención dependiente del Instituto Nacional del Menor, ordenada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de noviembre de 2004.

TERCERO

SE REPONE la causa hasta el estado de practicar informe social y evaluación psicológica de la ciudadana N.R.G. ordenados en el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2004, los cuales deben ser realizados por los funcionarios adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. Así mismo se ordena practicar informe social y evaluación psicológica de los ciudadanos R.F.H.V. y MARELLISA R.D.H. y de los niños J.J. y D.E.G., domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a donde se acuerda librar exhorto a la mayor brevedad posible por cuanto el retardo en la práctica de dichas pruebas hace más gravosa la situación de los niños. Igualmente se deben practicar a la ciudadana N.R.G. los exámenes hematológicos ordenados en esta sentencia a fin de corroborar la enfermedad que padece.

CUARTO

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN consistente en COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL a favor de los niños J.J. y D.E.G. en la residencia de los esposos R.F.H.V. y MARELLISA R.D.H., con cédulas de identidad V-10.080.540 y V-4.169.880, respectivamente, ubicada en la Urbanización Carialinda, Sector G, Calle los Girasoles, casa Nº 368-A, Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, hasta tanto se dicte decisión definitivamente firme en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión no está sujeta al recurso extraordinario de casación tal como lo dispone el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase inmediatamente este expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1062, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

R.A.S.

En esta misma fecha 26 de enero de 2005, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 1062 siendo las doce del mediodía (12:00 m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

R.A.S.

JLF.A/RAS/gavv.-

Exp. N° 1062.-

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