Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Vista la solicitud formulada por el C.d.P. de Niño y del Adolescente, del Municipio Sucre del estado Sucre, a favor de la niña Recién Nacida, Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

de actualmente un (1) año de edad, y admitida como fue en fecha 28 de agosto de 2006, por cuanto la instancia administrativa, que la ciudadana C.P., supuesta madre de la niña y con residencia en el Barrio Las Palomas, cerca del terminal, abandonó a en el recinto hospitalario a la niña, quien al momento de su ingreso presentaba sepsis. Se le aplicó a la niña medida en entidad de atención RENACIENDO EN EL AMOR, el mismo día de conocerse el abandono por parte del departamento de trabajo social del SAHUAPA. Que por resguardo a la salud de la niña y asumiendo la premisa del interés superior se modifica el sitio de ejecución de la medida, en consecuencia a partir del 29-08-2006, la medida se está ejecutando en la residencia de la ciudadana M.Y.B.D.R., ubicada en la Urbanización Los Chaimas, bloque 04-A, piso 01, apartamento 03, en mérito de lo antes expuesto y tomando en cuenta la premisa fundamental de la doctrina Integral la cual es el interés superior de de los niños consagrados en el artículo 3, numeral 1º y 2º de la convención sobre los derechos del Niño, en consecuencia el c.d.P.d.M.S.d.e.S., ordenó como Medida de Protección Abrigo, a favor de la niña Recién nacida, para la fecha, niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

de actualmente un (1) año de edad, en tal sentido la mencionada niña deberá permanecer en el hogar de los ciudadanos: M.Y.B.D.R. y R.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.434647 y 3.405.755.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, se dicto auto de admisión, se ratificó la medida de protección, en colocación Familiar Provisional, en el hogar de los ciudadanos M.Y.B.D.R. y R.R.M., se ordenó practicar el requerimiento de los solicitantes, practicar informe social y evaluación psiquiátrica a los referidos ciudadanos, se libró oficio y telegrama y boleta de notificación al fiscal cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 12-125-2006, es consignada por parte del alguacil las ordenes de requerimiento practicada a los referidos ciudadanos, quienes en esta misma fecha emitieron su opinión al respecto.-

En fecha 15-12-2006, es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practica al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los autos resultas del informe social practicado en el hogar de los ciudadanos M.I.B. y R.R.M..-

Corre inserta a los autos resultas las evaluaciones psiquiátricas practicadas a los ciudadanos M.I.B. y R.R.M..-

MOTIVA

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (artículo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 y 26, y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna, que establece lo siguiente.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

  1. ) La Colocación Familiar se prevé como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

  2. ) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características, alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, consta a los autos la opinión rendida por ante este Tribunal, donde manifiesta el ciudadano R.R., donde manifiesta: “ Yo pienso que es un regalo que la vida nos reservó, porque habíamos pensado en la adopción de un niño, pero la niña I.C., llegó a nuestro hogar como una bendición y ahora que ha sido acogida en nuestro seno familiar, para darle la protección, amor, educación y todo lo que ella requiera y como nosotros no hemos concebido; Isabel, es la hija que Dios nos reservó, y al poco tiempo que tenemos con ella, estamos acostumbrado por que nos hace sentir el rol de padres. Por eso solicito de este Tribunal nos conceda la Colocación Familiar, con miras a la adopción de I.C..” igualmente consta la opinión de la ciudadana M.Y.B.P., quien manifestó: Yo tengo bajo mi poder a la niña Patiño desde 21 días de nacida, porque la finalidad es asegurarle su futuro con nosotros para poder brindarle una buena alimentación, educación y sobre todo que nunca le falte el amor de los padres y demás familiares, por lo tanto solicito de este despacho me sea otorgada la Medida de Protección por ante este Tribunal, para que posteriormente me sea otorgada la adopción de la niña.”

Consta a los autos resultas de las evaluaciones psiquiátricas practicadas a los ciudadanos M.Y.B.P., en donde se puede observar que es una persona vestida adecuadamente, conciente, orientada, lenguaje coherente, atención, memoria e inteligencia normal, no hay trastornos del pensamiento ni de la sensopercepción y en sus recomendaciones y conclusiones, se evidencia que no hay contraindicación psiquiátrica para otorgar la medida.- Igualmente consta a los autos resultas de la evaluación psiquiátrica practica al ciudadano R.r.M., en donde se observa que es una persona que no tiene contraindicación psiquiátrica que se le otorgue la medida. Aunado a ello se evidencia en las resultas del informe social se evidencia que la familia constituida por el ciudadano R.R. y M.Y.B., son personas que cuentan con un hogar con condiciones bio-psico-sociales favorables y en cuanto al ingreso percibido por el grupo familiar es suficiente pudiéndole garantizar ala niña en estudio un nivel de vida adecuado, factores que le garantizan a los ciudadanos: M.Y.B.P. y R.R.M., poseer la colocación familiar definitiva de la niña Patiño, llamada por los posibles responsables como I.C..-. Por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal valora lo manifestado por los integrantes por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y considera que no hay objeción alguna para que los solicitantes de autos tengan la colocación familiar de la niña Patiño. Es decir que debe proceder la colocación provisional en familia sustituta en beneficio de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Consta a los autos evaluación psiquiátrica practicada a la niña L.J.P., en la. Así se decide.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:

Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de

todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

  7. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido el M.T.:

    La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

    DESICIÓN

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION Y DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    en el hogar de los ciudadanos: M.Y.B.D.R. y R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.434.647 y 3.405.755, por lo que en relación del presente caso se decide:

    1) Entregar a la niña: PATIÑO, en Colocación familiar provisional en familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos: Y.B.D.R. y R.R.M..

    2) Se le establece un compromiso a los ciudadanos Y.B.D.R. y R.R.M., con respecto a la niña Patiño.

    Se declara a Y.B.D.R. y R.R.M., como familia sustituta de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

    3) , de actualmente un (01) año de edad.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil ocho (2008).- años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.

    EL JUEZ Temporal N° 1

    ABG. J.S.S.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. L.M.

    La presente decisión fue publicada en la anterior fecha siendo las 10:30 a.m.-

    LA SECRETRIA

    ABOG. L.M.

    Sentencia Definitiva

    Medida de Protección Colocación Familiar, Familia Sustituta

    Exp. N° TP1-2868-06

    SOLICITANTE: C.d.P.d.M.S.d.E.S.

    JSSR/neida

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