Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Protección

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Esta Juzgadora en aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la ley para la protección del niño y del adolescente pasa a pronunciarse de la incidencia surgida en solicitud de acción de protección, mediante la cual la Juez a quo declara improcedente el desistimiento de dicha acción por parte del C. deP. del Niño y del Adolescente; para lo cual observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la acción de Protección así como señala el procedimiento a seguir:

Artículo 276. Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.

Artículo 280. Procedimiento. La acción de protección se tramitará conforme a las reglas del procedimiento judicial de protección, previsto en el Capítulo XII.

Asimismo las disposiciones previstas en el Capítulo XII, en cuanto a los recursos contra sentencias establecen:

Artículo 326. Recurso de Revocación. Las resoluciones interlocutorias dictadas en el curso de este procedimiento son revocables por el mismo juez que las dicto, a instancia de parte.

Si se trata de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de la audiencia de juicio, la solicitud será hecha por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse dictado y el juez resolverá, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 327. Recurso de Apelación. Sólo son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al procedimiento.

El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia o resolución fue dictada y se admitirá en el efecto devolutivo.

Y el artículo 88 de la mencionada Ley estable el derecho al debido proceso señalando:

Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en el caso que se examina, de la revisión de las actuaciones que cursan por ante esta Alzada, se observa que la decisión objeto de apelación no es de las que resuelven el fondo del asunto, sino al contrario es una interlocutoria susceptible de ser revocada por el mismo juez que la dicto, por lo que en aplicación del debido proceso, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la apelación interpuesta por el abogado O.P., contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictada en fecha 23 de enero de 2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de febrero del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó la anterior determinación y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5976

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