Decisión nº PJ0062010000464 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 16 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000320

SOLICITANTE: C.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.962.343, residenciada en el Barrio Los Samanes I, calle Tinaco C/c Tinaquillo casa Nº 14, San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIO: ………………………, de doce (12) años de edad

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

SENTENCIA: Definitiva

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana por la ciudadana C.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.962.343, residenciada en el Barrio Los Samanes I, calle Tinaco C/c Tinaquillo casa Nº 14, San Carlos estado Cojedes, quien actúa en nombre y en representación de su hijo: …………………………, de doce (12) años de edad, debidamente asistida para este acto por la Abogada T.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.522, asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos, archivados en el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., bajo los números trescientos ochenta y seis (386) en el folio Vto. 193, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), y por cuanto, se observa error al colocar el número de cédula y el segundo Apellido de su padre ciudadano J.L.C.T., el cual esta escrito “11.756.339” marcada con la letra “A”, siendo este incorrecto, tal como se evidencia en la copia simple de dicha cédula, siendo lo correcto V-“24.244.411”, el cual esta marcada con la letra “B” y copia simple del RIF, marcada con la letra “C”, es por lo que solicita se ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento, en el sentido de que su verdadero número de cédula de identidad es “…V-24.244.411…” y no “…V-11.756.399…”, y en el segundo Apellido es “TOALA”, y no “FAULAS”, como erradamente figura en la partida de nacimiento.

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente: ……………………………….., suscrita por el P.d.M.S.C., que riela al folio tres (03) de las actas procesales, copia simple de la cédula de identidad del progenitor del adolescente, el cual riela al folio cuatro (04) de las actas procesales y Copia simple del RIF de fecha 14 de junio de 2.007, suscrita por el Seniat Área 1, Región Central (San Carlos – Cojedes), que riela al folio cuatro (05) de las actas procesales.

Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 13 de julio de 2.010, se admite la solicitud. En consecuencia, esta Juzgadora pasa a decidir en virtud a la especialidad que comporta el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento en los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 462 y 501 y siguientes del Código Civil Venezolano.

III

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente

.

Asimismo, el artículo 462 y 501 del Código Civil prevé:

Artículo 462: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial…”.

Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada…sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda…”.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir la solicitud, la circunstancia de que la ciudadana C.C.M.N., solicitó se rectifique la partida de nacimiento del Registro Civil de su hijo por cuanto el verdadero número de cédula de identidad y el segundo apellido es “…V-24.244.411…” y no “…V-11.756.339…”, “TOALA” y no “FAULAS” debido a que en fecha 18 de mayo del año 2005, obtuvo la cédula de identidad número V-24.244.411, con la cual ha firmado todos los actos civiles, incluyendo una (01) acta de nacimiento de su hijo.

Siendo que en la presente solicitud se trata de un error material existente en la partida de nacimiento de niño, por cuanto necesita le sea expedida la cédula de identidad de su hijo.

Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior del adolescente: ……………………………………, es declarar con lugar la solicitud de rectificación de la acta de nacimiento del adolescente antes mencionado y en consecuencia ordenar la rectificación de la acta de nacimientos tanto en el Registro Civil del Municipio San Carlos, como en el duplicado archivado en el Registro Principal del estado Cojedes, signadas con el número trescientos ochenta y seis (386), correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), de la manera siguiente: En donde dice “…Nº V-11.756..339…” debe decir y leerse “…Nº V-24.244.411…” y donde dice “FAULAS”… debe decir y leerse “TOALA”… Y así se establece.

IV

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio San C.d.e.C., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente: ……………………………………………., signado con el número trescientos ochenta y seis (386)), correspondiente año mil novecientos noventa y nueve (1.999), asentada en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San C.d.e.C.. En consecuencia se ordenar rectificar el acta de nacimiento del adolescente: ……………………………………, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos y en los duplicados archivados en el Registro Principal del estado Cojedes, de la manera siguiente: En donde dice “…Nº V-11.756.339…” debe decir y leerse “…Nº V-24.244.411…”. Y donde dice “… FAULAS…” debe decir y leerse “…TOALA…” Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San C.d.e.C. y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se establece.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000464.

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