Decisión nº 24-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL. VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (26/01/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para P.M., acompañada de anexos, presentada en fecha 29/11/2013, por el ciudadano C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.381, sin indicar domicilio, asistido por el abogado A.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.972, (folios 01 al 07). Por auto de fecha 05/12/2013, el Tribunal insta al solicitante a subsanar los defectos u omisiones que presenta el escrito de solicitud, (folio 8). En fecha 12/12/2013, el solicitante presenta el escrito de solicitud debidamente subsanado y otorga poder Apud Acta al abogado A.U.M., ya identificado, (folios 09 al 12). Por auto de fecha 19/12/2013, el Tribunal acuerda notificar por medio de cartel a todas aquellas personas que se crean con interés sobre el lote de terreno objeto de la solicitud, notificar al Procurador General de la Republica y a la Oficina Regional de Tierras en el Estado Táchira a los fines de hacer del conocimiento de la admisión de la presente solicitud, (folios 14 al 18). Debidamente notificados según consta a los folios 19, 25 y 37 de la presente solicitud. Por auto de fecha 10/11/2014 se agrega a los autos oficio procedente de la Procuraduría General de la República mediante el cual informa al Tribunal que deberá esperar instrucción de parte Instituto Nacional de Tierras para decidir sobre la expedición o no del Titulo Supletorio solicitado, (folios 38 al 40). Mediante diligencia de fecha 09/12/2014, el apoderado actor solicita al Tribunal el abocamiento en la presente causa de la ciudadana Jueza y la fijación de los testigos quienes manifestaran lo concerniente a la presente solicitud, (folio 41 y 42). Por auto de fecha 15/12/2014, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, (folio 42). Por auto de fecha 08/01/2015, se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial in situ y se fija la declaración de los testimoniales promovidos, (folio 44). Mediante acta de fecha 09/01/201 se dejó constancia de la practica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 45 y 46). Mediante actas de fecha 21/01/2015, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos J.Á.M.T. y V.P.B., colombiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº E-84.429.414 y V-4.203.761, respectivamente, en relación a la declaración testimonial de la ciudadana M.C.T.M., se declaró desierto el acto en virtud de la no comparecencia de la misma, (folios 47 al 49). No hay más que narrar.

MOTIVA

Manifiesta el solicitante que sobre un lote de terreno denominado “El Porvenir”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector El Rincón de la Vega, Parroquia Tórbes, Municipio Tórbes del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con la Constructora Comaca. SUR: Con J.B.. ESTE: Con el Dr. Troconi y OESTE: Con la Dra. Marcusi, constante de aproximadamente tres hectáreas con nueve mil seiscientos ochenta metros cuadrados (3 has con 9680 M2), construyó a su solas expensa y con su propio dinero las siguientes bienhechurias: un inmueble con techo de acerolit, dotado de los servicios públicos y privados: acueducto, cloacas, drenajes, energía eléctrica, telefonía móvil y fija, alumbrado pública, aseo urbano, TV cable, gas domestico por bombonas, vialidad pavimentada, aceras, brocales, transporte público, instituto educacional, asistencial, la construcción un (01) tanque de agua de 200 litros, un (01) galpón para cría de pollos, un (01) bohío para uso social. La existencia de siembra de 439 matas de limón productivo,160 matas de limón de resiembra, 136 matas de naranja productivo, 124 matas de mandarina productivo, 15 matas de mango productivo, 10 matas de aguacate productivo, 190 matas de cacao productivo, 200 matas de cambur/plátano, igualmente se observó un (01) árbol de higuerón, guayabo agrio, coco, orégano y albahaca.

PRUEBAS.

  1. Copia de la Declaratoria de Garantía de Permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras.

  2. Copia de la Carta de Registro Agrario emanada del Instituto Nacional de Tierras.

  3. Declaración testimonial de los ciudadanos J.Á.M.T. y V.P.B., identificados en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 09/01/2014 por este Tribunal (folio 45 y 46), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales (folios 47 y 48), esta Instancia Agraria constató en el recorrido hasta llegar a un lote de terreno denominado “El Porvenir”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector El Rincón de la Vega, Parroquia Tórbes, Municipio Tórbes del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con la Constructora Comaca. SUR: Con J.B.. ESTE: Con el Dr. Troconi y OESTE: Con la Dra. Marcusi, constante de aproximadamente tres hectáreas con nueve mil seiscientos ochenta metros cuadrados (3 has con 9680 M2). En relación a las mejoras, bienhechurias y producción agropecuaria existente en el predio, se reproduce supra.

En consecuencia de las circunstancias previamente a.e.I. Agraria, vista la solicitud formulada y en atención tanto de las probanzas evacuadas como del artículo 1 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No.40.421, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se autoriza el reconocimiento y tramitación de Títulos Suficientes de Propiedad, respecto a bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola, declara, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las descritas bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para P.M.d. las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “El Porvenir”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector El Rincón de la Vega, Parroquia Tórbes, Municipio Tórbes del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con la Constructora Comaca. SUR: Con J.B.. ESTE: Con el Dr. Troconi y OESTE: Con la Dra. Marcusi, constante de aproximadamente tres hectáreas con nueve mil seiscientos ochenta metros cuadrados (3 has con 9680 M2), a favor del ciudadano C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.673.381, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Enero del año dos mil quince (26/01/2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

X.M.R., La Secretaria,

C.R.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR