Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 199º y 150º

No Exp. AP31-S-2009-002597

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (EN LO ADELANTE GLOBOVISIÓN), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 59-A-Pro., en fecha 11 de noviembre de 1993, representada por los Abogados: Y.P.M. Y N.H.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.965.311 y 10.334.255, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.981 y 80.213, respectivamente.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

Vista la solicitud de Inspección Judicial extra-litem mediante la cual exponen y lo solicitan lo que a continuación se copia:

Nosotros, Y.P.M. y N.H.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.965.311 y 10.334.255 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.981 y 80.213 también respectivamente, en nuestro carácter de apoderados de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (en lo adelante Globovisión), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 59-A-Pro., en fecha 11 de noviembre de 1993, carácter el nuestro que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, otorgado en fecha 10 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 44, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañamos en copia certificada al presente escrito marcado con la letra “A”, ante Usted respetuosamente acudimos para exponer:

Capítulo Único

De conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 936 y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal a su digno cargo, se sirva trasladar y constituirse en las siguientes direcciones: (i) Avenida Principal El Volcán, Urbanización El Volcán, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda; (ii) Prolongación Avenida Los Pinos, con calle Alameda, Quinta Globovisión, Alta Florida, Distrito Capital; (iii) carretera Filas del Ávila, sector Parque Nacional El Ávila, Parroquia El Recreo, sector Lomas del Cuño; (iv) Calle 7 de la Urbina, Edificio IMPSAT, Municipio Sucre, Miranda; (y) Vereda 5, filas de Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital y (vi) Sede de “DirecTV”, urbanización Los Caobos (La Colina) (de ahora en lo adelante y sólo a los fines del presente escrito identificados como “El Volcán”; “Globovisión”; “El Cuño”; “Mecedores”, “Caricuao” y “DirecTV”, respectivamente) a fin de que por vía de Inspección Extrajudicial, deje constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO: El uso de la frecuencia 7.240 GHz., la cual fue debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), según consta de oficio N° 000892, de fecha 19 de octubre de 1992, la cual acompañamos marcado “B”, para los enlaces desde Caracas hasta El Cuño. El uso correcto de la frecuencia 12.023 MHz., la cual fue debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), según consta de oficio N° 005250, de fecha 19 de junio de 2002, la cual acompañamos marcado “C”, para el uso de microondas portátiles, para enlaces desde Caracas hasta El Cuño. La utilización del servicio de transporte de señal suministrado a nuestra representada por la empresa Omnivisión, C.A., tal como se evidencia de contrato que anexamos marcado “D”, en una porción de la banda de 2,5 GHz., para un enlace desde El Cuño hasta Globovisión. La empresa Movilmax Omnivisión se encuentra debidamente habilitada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para la prestación de servicios de transporte de señal, tal como se evidencia de autorización que anexamos marcada “E”. Los equipos utilizados para la transmisión de la señal de Globovisión.

La utilización de la frecuencia 12.975 MHz, la cual fue debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según consta de Oficio N° GST 007181, de fecha 12 de agosto de 2002, la cual anexamos marcado “F”, para el enlace de microondas Estudio-Planta en sentido Estudios-Lomas del Cuño. La utilización del canal 33 en la banda UHF, el cual fue debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según consta de oficio N° 327, de fecha 9 de marzo de 1995, el cual acompañamos marcado “G”, para el servicio de televisión abierta. La utilización del servicio satelital suministrado por la empresa IMPSAT, C.A, de acuerdo con contrato que anexamos marcado con la letra H”, la cual presta servicio de transporte de señal satelital hasta “El Cuño”. Los equipos utilizados para la transmisión de la señal de Globovisión. Para la práctica de esta Inspección Extrajudicial solicitamos se sirva trasladar y constituirse en “El Cuño”.

SEGUNDO: El uso de la frecuencia 12.975 MHz, la cual fue debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según consta de Oficio N° GST 007181, de fecha 12 de agosto de 2002, la cual anexamos marcado “F”, para el Enlace de Microondas Estudio-Planta, en los sentidos Estudios- Volcán y Estudios-Lomas del Cuño. La utilización del servicio de transporte de señal suministrado a nuestra representada por la empresa Omnivisión, C.A., tal como se evidencia de contrato que anexamos marcado “D”, en una porción de la banda de 2,5 GHz., para un enlace desde El Cuño hasta Globovisión”. El uso de una fibra óptica para la transmisión de señal de Globovisión a través del servicio de transporte suministrado por CANTV desde: (i) “Globovisión” a “Direct TV La Colina”, (u) “Globovisión” a “IMPSAT La Urbina” y (iii) El Volcán a Globovisión. La existencia de equipos receptores de señal satelital y sus correspondientes antenas en la sede de “Globovisión” y todos los equipos utilizados para la transmisión de la señal de Globovisión. Para la práctica de la Inspección Extrajudicial solicitamos se sirva a trasladar y constituirse en “Globovisión”.

TERCERO: El uso del canal 29 en la banda UHF, el cual fue debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), según consta de oficio No. 001135, de fecha 5 de abril de 1999, el cual acompañamos marcado con la letra “1”, para el servicio de televisión abierta. La utilización del servicio satelital suministrado por la empresa IMPSAT, C.A, de acuerdo con contrato que anexamos marcado con la letra “H”, la cual presta servicio de transporte de señal satelital hasta Caricuao. Los equipos utilizados para la transmisión de la señal de Globovisión. Para la práctica de esta Inspección Extrajudicial solicitamos se sirva trasladar y constituirse en “Caricuao”.

CUARTO: La utilización de la frecuencia 12.975 MHz, la cual fue debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), según consta de Oficio N° GST 007181, de fecha 12 de agosto de 2002, la cual anexamos marcado “F”, para el enlace de microondas Estudio-Planta en sentido Estudios - Volcán. La utilización de la frecuencia 7.240 MI-Iz., la cual fue debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según consta de oficio N° 000892, de fecha 19 de octubre de 1992, la cual acompañamos marcado “B”, para los enlaces desde Caracas hasta EL Volcán. La utilización de la frecuencia 12.023 MHz., la cual fue debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según consta de oficio N° 005250. de fecha 19 de junio de 2002, la cual acompañamos marcado “C”, para el uso de microondas portátiles, para enlaces desde Caracas hasta “El Volcán”. La utilización del canal 31 en la banda UHF, el cual fue debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según consta de Oficio N° 5, de fecha 4 de enero de 1995, el cual acompañamos marcado “J”, para el servicio de televisión abierta. El uso de una fibra óptica para la transmisión de señal de Globovisión a través CANTV desde: (i) “El Volcán” a “Globovisión”. La utilización del servicio satelital suministrado por la empresa IMPSAT, C.A, de acuerdo con contrato que anexamos marcado con la letra “H”, la cual presta servicio de transporte de señal satelital hasta “El Volcán”. Los equipos utilizados para la transmisión de la señal de Globovisión. Para la práctica de esta Inspección Extrajudicial solicitamos se sirva trasladar y constituirse en “El Volcán”.

QUINTO: El uso de una fibra óptica para la transmisión de señal de Globovisión a través CANTV desde “Globovisión” a “Direct TV”. La utilización del servicio satelital suministrado por la empresa IMPSAT, C.A, de acuerdo con contrato que anexamos marcado con la letra “II”, la cual presta servicio de transporte de señal satelital hasta “Direct TV”. Los equipos utilizados para la transmisión de la señal de Globovisión. Para la práctica de esta Inspección Extrajudicial solicitamos se sirva trasladar y constituirse en “Direct TV”.

SEXTO: El uso de una fibra óptica para la transmisión de señal de Globovisión a través del servicio de transporte de señal suministrado por CANTV desde “Globovisión” hasta “IMPSAT La Urbina”. Los equipos utilizados para la transmisión de la señal de Globovisión. Para la práctica de la Inspección Extrajudicial solicitamos se sirva trasladar y constituirse en “IMPSAT La Urbina”.

SÉPTIMO: Para la práctica de la presente inspección solicitamos al Tribunal se sirva designar un perito experto, con la finalidad de que el mismo verifique el uso de la frecuencias anteriormente indicadas, y un experto fotógrafo para dejar constancia de ciertas circunstancias las cuales serán señaladas en el momento de la práctica de la presente Inspección Extrajudicial.

OCTAVO: De cualquier otro hecho o circunstancia relacionada con la práctica de la presente Inspección Extrajudicial…

En tal sentido, el Tribunal hace las siguientes observaciones, mediante la Inspección Judicial extra-litem, el Juez dejará constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, tal y como lo estableció el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, página 415, en la cual se lee:

….La nueva denominación de inspección judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del juez, la cual no está limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído ( en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos, o escucharse una grabación en la cual se ha registrado una conversación), el gusto (en una prueba de sabor), el olfato ( para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto (para probar la suavidad o dureza de una tela o de una superficie, etc.) según que las materias que constituyan su objeto puedan ser percibidas mediante alguno de dichos sentidos…….

En este mismo orden de ideas, y por cuanto en la Inspección Judicial, el Juez solo puede dejar constancia de lo que puede percibir a través de sus sentidos, los artìculos 1428 del Código Civil, y 938 del Código de Procedimiento Civil, se establecen lo siguiente:

Artículo 1428.-El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

, (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 938.-Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto dejar constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estado o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Observa el Tribunal, que el punto único a evacuar en varios sitios de la ciudad no constituye materia de inspección judicial extra-litem, a través de la cual el Juez va a dejar constancia solo de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, la misma constituye materia de experticia, por lo que el Tribunal en aplicación a las normas antes citada procede a negar la admisión de la presente inspección y así se decide. En Caracas, a los 11 días del mes de Junio de 2009. AÑOS: 199º y 150º

Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.S.E.S.T.

Abg. E.U.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

AP31-S-2009-002597

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