Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.060

En el presente asunto la ciudadana C.F.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.759, representada judicialmente por la abogada en ejercicio D.O.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.786; solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR de la disolución del vínculo matrimonial mediante Divorcio por mutuo acuerdo con el ciudadano J.R.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con Pasaporte de los Estados Unidos de Norte América N° 428463568; declarado por sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Décimo-Séptimo Circuito Judicial de la ciudad de Fort Lauderdale del Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2014 la ciudadana C.F.B.O., asistida de abogada, presentó escrito de solicitud de exequátur.

En fecha 17 de noviembre de 2.014 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 3.060.

Riela a los autos:

 Original del poder especial otorgado por la ciudadana C.F.B.O. a la abogada D.O.M.B., en los Estados Unidos de Norte América, estado de La Florida, Condado de Broward, suscrito por el Notario L.N., de fecha 18 de noviembre de 2014, debidamente apostillado el 19 de noviembre de 2014, en Tallahassee, Florida, por el secretario del Estado de La Florida, bajo el N° 2014-140665.

 Copia certificada de la sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Décimo-Séptimo Circuito Judicial de la ciudad de Fort Lauderdale del Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, de fecha 6 de noviembre de 2013, apostillada y certificada por el Secretario del Estado de La Florida Ken Detzner, en la ciudad de Tallahasse, el día 29 de octubre de 2014 N° de Apostilla es 2014-132206 con traducción debidamente apostillada por el Notario Público del estado de F.J.F. y certificada por el Secretario del estado de la Florida Ken Detzner, en la ciudad de Tallahassee, Florida el día 29 de octubre de 2014 cuyo N° de Apostilla es 2014-132223.

 Copia simple del pasaporte N° 423115438 de la ciudadana C.F.B.d.E.U.d.N.A..

 Copia simple de la cédula de identidad de la C.F.B.O..

 Copia simple del pasaporte N° 428463568 del ciudadano J.R.L.d.E.U.d.N.A..

 Copia simple de carnet de circulación de los ciudadanos J.R.L. y C.F.B.O..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:

…Pero es el caso ciudadano Juez que debido a razones de indudable peso, nos separamos quedando disuelto dicho vínculo matrimonial, según consta en copia certificada de sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Décimo-Séptimo Circuito Judicial de la ciudad de Fort Lauderdale del Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, de fecha seis (6) de noviembre de 2013, debidamente apostillada y certificada por el Secretario del Estado de la Florida Ken Detzner, en la ciudad de Tallahassee, el día veinte y nueve (29) de octubre del año 2014, cuyo Nro. de Apostilla es 2014-132206 con traducción debidamente apostillada por el Notario Público del Estado de F.J.F. y certificada por el Secretario del Estado de la Florida Ken Detzner, en la ciudad de Tallahassee, Florida el día veinte y nueve (29) de Octubre del año 2014 cuyo Nro. de apostilla es 2014-132223.

Dicha sentencia se encuentra debidamente firme y con el carácter de cosa juzgada, además se desprende que la decisión fue tomada en materia civil, que las partes estuvieron de acuerdo en la cesación de los efectos civiles del matrimonio, así mismo la referida sentencia no colida con ninguna sentencia dictada por Tribunal Venezolano alguno, que la misma no contiene sentencias, declaraciones o disposiciones contrarias al orden público, buenas costumbres y derecho público de la República Bolivariana de Venezuela y que igualmente fue reconocido por el Tribunal Décimo-Séptimo Circuito Judicial de la ciudad de Fort Lauderdale del Condado de Broward, Estado de Florida en los Estados Unidos de Norte América, por la Jueza Merrilee Ehrlich.

… Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad y solicito respectivamente se aperture el Procedimiento de EXEQUATUR, se declare FUERZA EJECUTORIA y con FUERZA DE COSA JUZGADA en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada por el Tribunal Décimo-Séptimo Circuito Judicial de la ciudad de Fort Lauderdale del Condado de Broward, Estado de Florida en los Estados Unidos de Norte América, por la Jueza Merrilee Ehrlich, para que surta los efectos legales…

.

Ahora bien, previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”

La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….

…Falla:

Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…

.

De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.

Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V..

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que se trata del divorcio por mutuo acuerdo solicitado por los cónyuges ante el Juez competente, decretado por el el Tribunal Décimo-Séptimo Circuito Judicial de la ciudad de Fort Lauderdale del Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, de fecha 6 de noviembre de 2013, apostillada y certificada por el Secretario del Estado de La Florida Ken Detzner, en la ciudad de Tallahasse, el día 29 de octubre de 2014 N° de Apostilla 2014-132206, con traducción debidamente apostillada por el Notario Público del estado de F.J.F. y certificada por el Secretario del Estado de La Florida Ken Detzner, en la ciudad de Tallahassee, Florida el día 29 de octubre de 2014 cuyo N° de Apostilla es 2014-132223, y que por ser de mutuo acuerdo entre los cónyuges, es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió:

...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).

En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.

Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.

En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial citado, luego de revisado el apostille de los documentos anexos a la solicitud y siendo que consta el consentimiento de ambas partes en cuanto a que se conceda el pase o fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar en el caso sub examine los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose:

 Que la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Décimo-Séptimo Circuito Judicial de la ciudad de Fort Lauderdale del Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, concedió el Divorcio del Matrimonio conformado por los ciudadanos C.F.B.O. y J.R.L..

 Que la solicitud de pase o exequátur de la indicada sentencia no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que los cónyuges no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la Jurisdicción Venezolana, tal y como se desprende del contenido propio de la decisión y del acuerdo regulador.

 Que de las actas del proceso no se observa que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes.

Es así que, verificados en el presente caso los requisitos de Ley, y habida cuenta que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.F.B.O. y J.R.L., conforme a la sentencia dictada 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Décimo-Séptimo Circuito Judicial de la ciudad de Fort Lauderdale del Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, esta Sentenciadora considera que es procedente concederle fuerza ejecutiva a la misma conforme a lo solicitado, Y ASÍ SE RESUELVE.

Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Décimo-Séptimo Circuito Judicial de la ciudad de Fort Lauderdale del Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, que declaró el divorcio del matrimonio formado por C.F.B.O. y J.R.L., contraído el 23 de junio de 2.007 por ante el condado de Broward del estado de Florida en los Estados Unidos de Norte América.

Publíquese en el expediente N° 3.060, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de diciembre dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por el

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 2 de diciembre de 2.014, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.060 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/Yelibeth s.-

EXP: 3.060.-

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