Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2015 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Consuelo del Carmen Toro Davila |
Procedimiento | Declaración De Ãnicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, doce (12) de Enero de dos mil quince (2015).
204º y 155 º
Asunto Nro. 02050
SOLICITANTE: C.Y.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.602.
DESCENDIENTES: Y.G.G.R., G.G.G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.541.438 y V-18.762.516, y la niña SE OMITE NOMBRE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-30.451.180, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana C.Y.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.602, debidamente asistida por la abogada MARGUILY C. PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Publica Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Defensa Pública del Estado Mérida, en su carácter de madre y representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, quien solicita se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tiene su hija la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, y las ciudadanas Y.G.G.R., G.G.G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.541.438 y V-18.762.516, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del Causante M.A.G.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.556. En fecha 02-12-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 17-12-2014 a las (3:00 p.m) de la tarde. A los folios (21) y (22), corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Lopnna. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: L.A. ALBARRAN ANGULO Y A.A.C.V., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.098.329 y V-3.764.975, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, y las ciudadanas Y.G.G.R., G.G.G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.541.438 y V-18.762.516, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del Causante M.A.G.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.556. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, y las ciudadanas Y.G.G.R., G.G.G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.541.438 y V-18.762.516, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del Causante M.A.G.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.556. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese----------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. C.D.C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. L.G.V.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Scria
Ngr/02050