Decisión nº 121 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoConflicto De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

SOLICITANTE:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 06 de octubre de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 7312, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del conflicto de competencia planteado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ahora bien, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:

De los folios 01al 08, libelo de demanda presentado ante la oficina de distribución automatiza.d.P.J. del estado Zulia-Maracaibo, en fecha 18 de octubre de 2004, por el abogado Á.M.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.822, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Grupo del Caucho y Mas, C.A., (GRUDELCAYMA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28-03-2001, bajo el No. 33, Tomo 15-A, con el carácter de endosatario en procuración, de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código de Comercio, según consta en reverso de la letra de cambio que acompaña a la demanda, siendo designado a tal efecto por su Presidente M.S.N., suficientemente facultado según acta constitutiva estatutaria, en el que demandó por intimación de cobro de bolívares al fondo de comercio Transporte Feroscar, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 10-09-1997, bajo el No. 78, Tomo 10-B, domiciliado en la ciudad de San C.E.T., e igualmente al ciudadano I.R.G.C., comerciante del mismo domicilio, en su carácter de avalista de la obligación cambiaria, para que conforme a los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, convinieran o fuera declarado por el Tribunal en cancelarle las cantidades que indicó. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 11.926.239,85, que comprende la cantidad adeudada, los intereses de mora, gastos de gestiones de cobranza extrajudiciales, comisión legal, las costas y costos procesales. Solicitó que la citación de los demandados sea practicada en la Quinta M.F., No. B-48, situada en la Avenida Zulia de la Urbanización Las Lomas de la ciudad de San C.d.E.T..

De los folios 09 al 10, decisión de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró incompetente territorialmente para seguir conociendo de la causa y declinó su competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a quien correspondiera previa distribución. Acordó la remisión del expediente.

Al folio 11, auto de fecha 26 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que el a quo, firme como quedó la decisión interlocutoria de fecha 08-12-2004, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Poder Judicial del Estado Táchira, a los fines de que sea distribuido. Libró oficio No. 674.

De los folios 12 al 16, decisión de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que planteó el conflicto de competencia, por no ser competente para tramitar la causa, resultando competente para seguir conociendo un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 17, auto de fecha 16 de septiembre de 2011, en el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir la causa al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en el término para decidir, este Tribunal observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada se refiere al conflicto de competencia planteado en decisión de fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial donde se declaró incompetente para conocer la acción de cobro de bolívares, acordando remitir el expediente al Tribunal Superior Civil distribuidor, a los fines de que decida sobre el conflicto planteado, correspondiéndole a esta Alzada, previo sorteo.

En primer orden, corresponde a este Juzgador, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la presente regulación de competencia.

Al efecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

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De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior al Tribunal donde se solicitó la regulación de competencia, se declara competente para resolverlo y entra a conocer la competencia en el juicio de cobro de bolívares intentado por el abogado Á.M.V.M., con el carácter de apoderado del Grupo del Caucho y Mas C.A. (GRUDELCAYMA) contra Transportes Feroscar y otros. Así se establece.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la Resolución N° 2009-0006 publicada en la Gaceta oficial N° 39.153 de fecha 02/04/2009, es aplicable a los asuntos presentados con anterioridad a su entrada en vigencia o es aplicable a los asuntos admitidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

La demanda de cobro de bolívares fue presentada para distribución el día 18/10/2004, por lo que se transcribe a continuación los artículos 1, 2, 3,4 y 5 de la Resolución 2009-0006:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Subrayado y Negrillas de la Alzada)

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00740 de fecha 10/12/2009, con ponencia conjunta, indicó:

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

(Negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/REG.00740-101209-2009-09-283.html)

En virtud de lo antes señalado, la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2/04/2009, no es aplicable al presente caso, pues el juicio de cobro de bolívares fue presentado en fecha 18/010/2004, es decir, antes de su entrada en vigencia, siendo evidente que el Tribunal competente es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha diez (10) de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

COMPETENTE el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer la causa N° 7312 llevada por Cobro de bolívares.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° ________ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

MJBL/brgg

Exp. No. 11-3730

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