Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2002-001419

PARTES:

DEMANDANTE: J.C.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 14.477.876, domiciliado en la ciudad de Puerto la C.M.S.d.E.A..-

APODERADOS JUDICIALES: J.L.M. y R.R.O., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.589 y 66.934, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: RONALY J.D.O., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 16.054.868, domiciliada en Las Charas, Calle el Milagro, Casa N° 23, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICILES: No constituyó

MOTIVO: Demanda de GUARDA.

NIÑOS: A.K. Y J.C. “GONZALEZ DIAZ” de seis (06) y cinco (5) años de edad respectivamente.

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano J.C.G.C., asistido por el Abogado en ejercicio A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.925, actuando en representación de los niños A.K. Y J.C. “GONZALEZ DIAZ” de seis (06) y cinco (5) años de edad respectivamente, mediante la cual manifiesta que se gestione la Guarda y Custodia de sus hijos, ya que considera que los niños no son bien atendidos por su madre, quienes se encuentran en abandono, desatención, hacinamiento y promiscuidad. Anexó a la presente Demanda, Original de las Partidas de Nacimiento de los niños, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, facturas de pago efectuadas por le ciudadano J.C.G.C..- (Folios 01 – 16).

En fecha 06 de Febrero del año 2.002, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación de la ciudadana RONALY J.D.O., para que comparezca por ante este Tribunal, asimismo se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del inicio del presente procedimiento. Así como también, se ordeno la practica de sendos Informes Sociales y Evaluaciones Psicológicas en las personas de los ciudadanos RONALY J.D.O. y J.C.G.C., comisionándose suficientemente para tal fin a la Trabajadora Social y al Psicólogo adscrito al INAM, se oficio al Director del Instituto Nacional del Menor con sede en Barcelona, y se libraron las correspondientes boletas, dándose por citada la ciudadana RONALY J.D.O., en fecha 18 de febrero del año 2002 (Folios 17 al 22).-

En fecha 05 de Marzo del año 2002, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto conciliatorio, se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial el ciudadano J.C.G.C., dejándose constancia que si compareció la ciudadana RONALY J.D.O., la cual consigna escrito de contestación, asistida por el Abogado en R.R.O..

Del folio 26 al folio 51 constan, Escrito de pruebas suscrito por el ciudadano J.C.G.C., asistido por el Abogado en ejercicio A.S.M., auto del Tribunal donde admiten dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se fijo el día para la evacuación de los testigos presentados por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 52 al 53 constan, Poder Apud Acta conferido por la ciudadana RONALY J.D.O., a los Abogados en ejercicio J.L.M. Y R.R.O., inscritos en los Inpreabogados bajo los números 45.589 y 66.934, así como también escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.-

En fecha 14 de Marzo del 2002, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, comparecieron en calidad de testigos las ciudadanas G.M. Y ADENIS MILLAN y se declaró desierto el acto de los testigos R.H. Y KAMIR BARRETO.- (Folios 54 AL 61).-

Al folio 62 cursa auto del Tribunal de fecha 14 de Marzo del año 2002, admitiendo las pruebas documentales presentadas por la parte demandada y negando las testimoniales por cuanto las mismas fueron promovidas fuera del lapso probatorio.-

A los folios 63 y 64 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico y consignada por el Alguacil de este Tribunal.-

A los folios 65 al 67 cursan Acta levantada ante este Tribunal de fecha 16 de septiembre del año 2003, al ciudadano J.C.G.C., en la misma fecha se ordeno librar oficio al Jefe de Departamento de Pediatría del Hospital L.R.d.B., a los fines de que se sirva practicar evaluación medica a los niños A.K. Y J.C. “GONZALEZ DIAZ.-

A los folios 68 al 73 cursa Informe Social, practicado en el hogar de los ciudadanos RONALY J.D.O. y J.C.G.C., por una trabajadora social adscrita al Equipo Técnico del Instituto Nacional del Menor, asimismo cursa Informe Medico realizado al ciudadano J.C.G.C..-

Al folio 75 cursa acta levantada ante este Tribunal de fecha 06 de septiembre del año 2.003, a los ciudadanos RONALY J.D.O. y J.C.G.C., quienes previa entrevista con la juez no llegaron a ningún acuerdo.-

A los folios 78 al 82 cursa Evaluación Psicológica practicada en la persona de la ciudadana RONALY J.D.O., por la Psicólogo adscrita al Instituto Nacional del Menor.-

A los folios 83 y 85 cursa diligencia presentada por la ciudadana RONALY DIAZ, asistida por su apoderado judicial plenamente identificado en autos.-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños A.K. Y J.C. “GONZALEZ DIAZ” de seis (06) y cinco (5) años de edad respectivamente, esta plenamente comprobada en autos por las Partidas de Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de RONALY J.D.O. y J.C.G.C., por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano J.C.G.C., de conformidad con lo establecido en las Partidas de Nacimiento de los niños de marras, donde se evidencia que los mismos son hijos del mencionado ciudadano.-

TERCERO

En cuanto a la prueba documental presentada por la parte demandante, junto con el libelo de la demanda, tal como son las facturas de pago, esta Sala de Juicio no las valora por tratarse de documentos privados que emanan terceras personas que no forman parte en el presente juicio y que las mismas debieron comparecer ante el Tribunal a reconocer los mismos en su contenido y firmas, a través de la Prueba Testimonial como lo dispone el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

En el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana RONALY J.D.O. , rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes este procedimiento incoado por el ciudadano J.C.G.C.; y manifiesta que bien es cierto que ambos establecieron una unión Concubinaria de la cual nacieron los niños A.K. Y J.C. “GONZALEZ DIAZ”, que vivieron un tiempo en la casa de los padres del ciudadano J.C.G.C., que posterior a eso se mudaron a una casa denominada rancho y que poco a poco el ciudadano antes mencionado la remodelo hasta convertirla en una casa digna para vivir, asimismo señaló que el motivo por el que se separó de su concubino fue por que lo encontró teniendo relaciones sexuales con otra persona en su propia casa y desde esa fecha ella ha venido ejerciendo la guarda y custodia de sus hijos, señaló igualmente que el ciudadano J.C.G.C.; se puso a vivir con otra persona y que de esa unión nació una niña, a quien también abandono para casarse con otra persona, que el padre de los niños no ha cumplido con su Obligación Alimentaria, que ella ha tenido que salir a trabajar para mantener a sus hijos mientras su madre los cuida y que actualmente convive con una persona quien la ayuda con la manutención de sus menores hijos, igualmente mencionó que el ciudadano J.C.G. goza de un Régimen de visitas amplio y no como el dice que tiene tiempo que no ve a sus hijos.-

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.S.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.925, invocó el mérito favorable de los autos, promoviendo así, Control de Pago de la Unidad Educativa “Dr. José Antonio Pérez Gómez”, donde estudia la niña A.K.G.D., aunado a ella una serie de facturas de cancelación de dichas mensualidades, así como también Constancia emanada de dicha Institución donde se deja constancia el día en que se incorporó la niña a sus actividades escolares, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento emanado de una Unidad Educativa que para su funcionamiento requiere de una autorización oficial de un organismo público como lo es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con el Articulo 1.359 del Código Civil.

En cuanto a las demás facturas de pago, promovidas por la parte demandante, esta Sala de Juicio no las valora por tratarse de documentos privados que emanan de terceras personas que no forman parte en el presente juicio y que las mismas debieron comparecer ante el Tribunal a reconocer los mimos en su contenido y firmas, a través de la Prueba Testimonial como lo dispone el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero las tiene como un indicio de los gastos de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEXTO

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, y evacuados el día y la hora señalados por el Tribunal, hizo acto de presencia la ciudadana G.M., el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto no se contradijo y se merece toda confianza por ser vecina del demandado, cuando en su declaración manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.G., que conoce a la ciudadana RONALY DIAZ, desde que esta vivía con J.C.G., que le consta que ambos tienen dos hijos menores, que los niños habitaban en la casa de su padre, que nunca llego a presenciar ningún maltrato por parte del ciudadano J.G. hacia su concubina, que el padre de los niños siempre ha estado pendiente de ellos, que no tiene conocimiento sobre la ruptura de ambos ciudadanos, que toda la vida ha visto trabajando al ciudadano J.C.G., que tiene conocimiento que después que ellos se separaron el mencionado ciudadano estuvo viviendo con otra persona en donde procrearon a una niña y vivieron en la casa de los padres de J.C.G., y que tiene entendido que los niño viven en Las Charas con su madre. Luego paso a declarar en calidad de testigo la ciudadana ADENIS MILLAN, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.G. y RONALY DIAZ, manifestó que ella es la directora del plantel donde cursa estudios la niña A.G., que el padre es el representante de la niña, que tiene 20 años trabajando con menores de edad, que tiene conocimiento que la niña falto varios días a clases, que tiene conocimiento que el padre de la niña trabaja, que conoce al señor J.C.G. desde julio del año 2001, que el mencionado ciudadano siempre pasa por la escuela preguntando por la niña, que ella nota a la niña asustada, quizás por la situación en que están viviendo.- Y así se decide.-

SEPTIMO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales y Evaluación Psicológica, practicados por una Trabajadora Social adscrita al Instituto Nacional del Menor, en los hogares y en las personas de los ciudadanos J.C.G. y RONALY DIAZ, observando en sus conclusiones: “Escasa comunicación padre e hijos. Incumplimiento de las responsabilidades paternas. Escasos recursos económicos (hogar materno). Buenas condiciones físico ambientales”.- En cuanto a la evaluación psicológica, practicada en la persona de la progenitora, se observo en sus conclusiones: “Favorecer legalmente las condiciones que faciliten las metas de dedicación, atención, supervisión, y desarrollo socio-emocional de los hijos de la señora RONALY DIAZ. Brindar orientación y supervisión en cuanto al adecuado contacto interpersonal con su ex pareja y a la estimulación de metas comunes en beneficio de sus hijos. Supervisar desarrollo conductual y familiar de los niños a corto y mediano plazo”.- Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Instituto Nacional del Menor, que d.f. pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

OCTAVO

Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la P.P., quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la v.d.n. y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho que tienen los niños de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que los niños, tengan un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de los niños A.K. Y J.C. “GONZALEZ DIAZ” de seis (06) y cinco (5) años de edad respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que los niños A.K. Y J.C. “GONZALEZ DIAZ”, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “ La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente. El artículo 360 Ibidem, establece:”(…) Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…)”

De conformidad con los Artículos antes transcritos y ubicándonos en los hechos en concretos tales como que actualmente los niños A.K. Y J.C. “GONZALEZ DIAZ” de seis (06) y cinco (5) años de edad respectivamente, son productos de una relación extramatrimonial, y de lo que consta en autos la madre ha detentado siempre la guarda de sus hijos. De los informes realizados tanto sociales como los psicológicos a la madre ya que no constan en autos las evaluaciones del padre, incluyendo a los niños, los cuales no constan en autos, por un lado nada dice que la madre no puede asumir su rol de madre. Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la L.o.p.n.a.) y el derecho de ser criada , vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem). De autos se desprende que pese a los conflictos es la madre quien ha tenido y detentado la guarda de sus hijos, pese a los conflictos que existen entre los padre. Y es necesario que ambos padres entiendan que los niños no son la excusas para agredirse mutuamente, al contrario son ellos los que tiene que proporcionarle a sus hijos un ambiente de afecto, seguridad, armonía y sobre todo de amor, que el permitan alcanzar un plena adultez. No han podido los padres de los niños de marras superar las situaciones personales y emocionales que los llevaron a separarse y lo que tratan es de de descalificarse mutuamente, sin tomar en cuenta que los mas perjudicados en este campo de batalla son los niños, que ameritan ser cuidados y atendidos por ambos padres, que ellos suman esfuerzo para ofrecerle lo mejor, en calidad y cantidad suficiente. Pero es necesario que el grupo familiar sea evaluado y orientado para mejorar su situación familiar y obtener tanto del padre como de los hijos una evaluación y una orientación que nos permita tener una mejor visión de la situación planteada. Y esta Sala de Juicio Nro 2, para decidir, toma muy en cuenta el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las edades que los mismos tienen, además del informe psicológico nada indica que la madre tenga patologías que el impidan ejercer sus rol de madre, por el contrario no constan en autos las evaluaciones del padres, por lo que se hace necesario declaración sin lugar la presente demanda de guarda. Y así se decide.

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano J.C.G., en representación de los niños A.K. Y J.C. “GONZALEZ DIAZ” de seis (06) y cinco (5) años de edad respectivamente, y en consecuencia: ACUERDA que será la madre RONALY J.D.O. quien detente la Guarda y Custodia de sus hijos, no sin recordarle que el padre, J.C.G., igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con la madre de asistir económicamente a sus hijos, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a sus hijos, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.

Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos acuerda que este, tenga un régimen de visitas, que le permitan ver a sus hijos las veces que sea necesario, compartir con él la mitad de las vacaciones dicembrinas, comenzando este año con la madre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre y día de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.

SE ACUERDA además:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes

SEGUNDO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a su hijo como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrá carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.

TERCERO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al régimen de visita acordado. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, así como a la Fiscal del Ministerio Público, para que interpongan los recursos previstos en la Ley, los cuales comenzarán a computarse una vez conste en auto la notificación de la última de las partes.

Líbrense los oficios y boletas respectivos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nro. 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.

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