Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 25 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012846

ASUNTO : NP01-P-2012-012846

Vista la solicitud presentada por el ciudadano DAIQUER E.E., Titular de la cédula de identidad Nº 18.052.176, mediante la cual solicita entrega del vehículo, en fecha 05 de Septiembre del 2013, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, MARCA: FORD; MODELO: MAVERICK; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, PLACAS: AGV545; COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92RL44812; AÑO: 1975, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, al respecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente solicitud de la manera siguiente.

El solicitante fundamente su escrito de solicitud en lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las Actas procesales se desprende:

  1. - Oficio emanado de la Notaria Publica Segunda del Estado Monagas, suscrita por la Abg. MANOLYS GARCIA, en la cual establece que el documento presentado por el solicitante no se encuentra registrado ante ese despacho.

  2. - Acta de Negativa N° 0012-2012, emanada de la fiscalia De Depuración Inmediata de Casos del Estado Monagas, cursante al folio 05.

  3. - Cursa al folio 06 Titulo de Propiedad de Vehiculos Automotores a nombre del ciudadano G.J.A..

  4. - Documento de Compra Venta del ciudadano J.C.R. al ciudadano DAIQUER ESCOBAR, por ante la Notaria pública Segunda del Estado Monagas.

  5. - Cursa al folio 17 y 18 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-473, al vehiculo reclamado.

  6. - Cursa al folio 62 y 63 Documento de Compra Venta del ciudadano G.J.A. al ciudadano DAIQUER ESCOBAR, por ante la Notaria pública Primera del Estado Monagas, de fecha 21 de Agosto del 2013, anotado bajo el N° 53, tomo 249

  7. - Cursa al folio 75 acta de llamada telefónica realizada a la Notaria pública Primera del Estado Monagas, de fecha 23 de Octubre del 2013, la cual fue atendida por la funcionaria G.H., quien se desempeña como escribiente III, quien manifestó que dicho documento no aparece autenticado ante esa notaria, ya que el tomo 249 llega al numero 37, con lo cual este ciudadano no acredita la propiedad del vehiculo.

En Jurisprudencia de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.L. MENDOZA, estableció: “…en atención a los dispuesto en el articulo 319 (hoy 293 ) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mimos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… dado que el accionante demostró poseer documento que lo acredita como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado, por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, … cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… todo régimen de propiedad registral en principio es inapelable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título. Entre esos bienes muebles corporales sujetos a régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…de los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien, ha establecido nuestro M.T. de la República en Sala Constitucional, en Sentencia N° 157, de fecha 13-02-03, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, al respecto lo siguiente:

…En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente o por los Tribunales Penales. Si de dicho Análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…

Tal como podemos observar, de todo lo precedente expuesto, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro correspondiente, por otro lado el criterio de la Sala Constitucional orienta a este Tribunal, a considerar que efectivamente cuando exista o surja duda respecto a la titularidad de la propiedad de algún objeto en cuestiones incidentales de naturaleza penal, tal circunstancia impide que el Órgano Jurisdiccional en materia penal pueda devolvérselo a quien o quienes lo reclaman, ya que el único que estaría llamado a decidir dicha controversia por ser un derecho inherente a su competencia natural, serian los Tribunales de la Jurisdicción Civil, en razón de ello e imperando en el presente caso, la duda sobre el derecho de propiedad del vehículo reclamado, el presente caso debe ser dilucidado y decidido por un Tribunal Civil, por lo cual al no haber acreditado el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse el documento de compra venta, en la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, bajos los números de asiento, el ciudadano DAIQUER ESCOBAR, no probo la propiedad por lo tanto este Tribunal NIEGA la entrega o devolución del Vehículo reclamado. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA: FORD; MODELO: MAVERICK; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, PLACAS: AGV545; COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92RL44812; AÑO: 1975, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; al ciudadano, DAIQUER E.E., Titular de la cédula de identidad Nº 18.052.176 de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Quinta vencido el lapso legal. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS

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