Decisión nº PJ0092015000041 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, diecisiete de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-H-2015-000001

ASUNTO: GP31-H-2015-000001

Consulta Obligatoria: Sobre la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, recaída en la Solicitud de Interdicción Civil instada por la ciudadana D.M.E.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 4.125.739 asistida y posteriormente representada por la abogada M.P.V., IPSA No. 24.305, expediente Nº GP31-V-2012-000208, donde se decretó la Interdicción definitiva del ciudadano A.J.R.E., cédula de identidad No. V.- 11.100.255.- Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Asunto: GP31-H-2015-000001

Sentencia: DEFINITIVA

Resolución No.: 2015-000041

Recibe este Tribunal Superior el expediente No. GP31-V-2012-000208 remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el cual se dicto sentencia definitiva donde se decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano A.J.R.E., en virtud de solicitud propuesta por la ciudadana D.M.E.B.; a los fines que este Tribunal Superior conozca de la Consulta Obligatoria que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2015, la secretaria del despacho da cuenta al Juez Superior de haber recibido el expediente respectivo (f. 121) y, en la misma fecha, esta Segunda Instancia dicta auto en el cual le dio entrada al expediente bajo el No. GP31-H-2015-000001; fijándose en esa misma oportunidad para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 122, consta auto donde este Tribunal da por concluido el lapso de informes, y fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; dentro del tal lapso se difiere el pronunciamiento de la misma mediante auto que riela al folio 123, conforme al artículo 251 Ejusdem por un lapso de treinta (30) días. Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir conforme a lo establecido en el artículo mencionado en lo inmediato supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

I.-1.- En fecha 26 de noviembre de 2012 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de interdicción por la ciudadana D.M.E.B., correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, quien declina la competencia a un Tribunal de Municipio en razón de la materia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2012 (f.15 y 16); correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal que remite en consulta.

En su escrito la ciudadana D.M.E.B. solicita sea sometido a interdicción civil el ciudadano A.J.R.E., manifestando que el mismo presenta actualmente de múltiples patologías de origen cognoscitivo, mostrando gran desorganización gestal-psicomotora, inmadurez cognoscitiva y emocional, el cual lo ha hecho incapaz para proveerse a sus propios intereses. Acompaña a su solicitud un conjunto de recaudos tales como informes médicos, partidas de estado civil, entre otros.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (f. 20 y 21) la a-quo admite la solicitud de interdicción ordenándose el interrogatorio del ciudadano A.J.R.E., la comparecencia de los parientes y amigos más cercanos del entredicho a los fines que declaren sobre el asunto; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la evaluación médica del ciudadano A.J.R.E. por parte de dos (02) médicos psiquiatras.

A los folios 22, 71 y 74, se evidencia la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, su comparecencia manifestando su no objeción a la presente solicitud. A los folios 29 y 36 al 41, consta auto donde se fija el traslado del Tribunal a la morada del ciudadano A.J.R.E. y, las resultas de tales actuaciones. De igual manera, a los folios 50 al 55 y 66, constan los informes médicos emanados del Psiquiatra Dr. J.Z.S. y de la Dra. M.J.M.B..

En base al análisis de las actuaciones anteriores, la jueza de la primera instancia consultante, dicta resolución interlocutoria del 08 de enero de 2014, en la cual decreta la interdicción provisional del ciudadano A.J.R.E.; manifestando que constató que el señalado ciudadano presenta un cuadro de discapacidad psicomotríz, la cual lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, considerando que presenta un defecto intelectual grave y habitual; declarándose a la ciudadana D.M.E.B. como su tutora interina. Publicada dicha decisión como lo ordena la ley, al folio 87 riela diligencia donde se consigna tal publicación realizada en el Diario La Costa; así como Oficio Nº 071/14 de fecha 14 de febrero de 2014, suscrito por la Directora del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo Abogada D.N., donde se autoriza la inserción de la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento Nº 1498, del año 1971, perteneciente al ciudadano A.J.R.E., interdictado provisionalmente.

I.2.- Fijado el resumen anterior, sobre las actividades y actos ocurridos en el presente procedimiento, tiene esta instancia superior la obligación de determinar si el trámite cumplió con todas las fases, requerimientos y actuaciones de ley, de manera suficiente para validar el procedimiento sumario provisional y; el ulterior trámite llevado a cabo, a los fines de dictar la decisión definitiva adoptada.

II

II.1.- Con tal fin inmediato supra, se establece que del análisis exhaustivo que se le hace al expediente se determina que en el presente asunto no se cumplieron a satisfacción de este Tribunal Superior, las formalidades esenciales establecidas en la ley, en relación a la fase inicial o sumaria del presente procedimiento de interdicción civil.

A saber, al analizar los folios 70 y 71 del expediente, se puede observar evidentemente, que la notificación del Fiscal del Ministerio Público se verificó el 16 de diciembre de 2013, con posterioridad a la verificación de las actuaciones ordenadas en el auto de admisión (f.36 traslado y constitución del Tribunal a quo, a los fines de proceder al interrogatorio del interdictado; f. 38 al 41, interrogatorio de testigos conforme al artículo 396 del Código Civil; f.50 al 55, 66, informes de los médicos psiquiatras actuantes); se repite, antes que constara en autos la notificación de tal funcionario y, no inmediatamente a la admisión de la demanda o solicitud, tal como lo impone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

… El Juez…al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación…

(Negritas de esta Alzada).

II.2.- En función de lo expuesto, entonces, al haberse infringido una formalidad esencial del procedimiento como se advirtió supra; no le queda otra alternativa a esta Superior instancia que anular todas las actuaciones celebradas inmediatamente posterior al auto de admisión (f.22 y siguientes) hasta la sentencia definitiva; reponiendo la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, previamente antes de la realización de las actuaciones ordenadas en el auto de admisión Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Se anula todo lo actuado desde el folio 22 y siguientes del expediente, inclusive la sentencia definitiva que se somete a consulta y, dictada en fecha 13 de octubre 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la Solicitud de Interdicción interpuesta.

SEGUNDO

Se ordena al juez que resulte competente, tramitar la presente interdicción civil previamente verificada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, antes de proceder a la realización de cualquier otra actuación de la ordenada en el auto de admisión. A tal fin, procédase a la distribución automatizada a través del sistema juris 2000.

Toda vez que la presente decisión se publicó antes de concluir el lapso legal, déjese transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar y; remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal a quo.

Líbrese Oficio al Juzgado “ a quo”’ informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:13 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez

REPH/mvrs

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