Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000712

ASUNTO : EP01-P-2003-000712

AUTO ACORDANDO LA ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO

Visto el contenido de los escritos presentado por el ciudadano J.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.791.634, soltero, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, presentada en fecha 10 de febrero de 2004 cursante al folio 78 de la presente causa, ratificada a los folios 132 en fecha 10-02-04, al folio 93 en fecha 26-02-04, al folio 130 en fecha 26-02-04, al folio 124 en fecha 24-03-04, al folio 256 en fecha16-09-04, al folio 186 en fecha 28-10-04, al folio 251 en fecha 16-11-04, al folio 201 en fecha 21-01-05, al folio 205 en fecha 11-02-05 y al folio 231 en fecha 22-02-05; mediante el cual solicita la entrega material del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, MARCA: FIAT, MODELO: 147 SPAZIO, AÑO: 1983, COLOR BLANCO HIELO, SERIAL DE CARROCERIA: 500417, SERIAL DE MOTOR: 1554424, PLACA: EAK 408, que le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 14-08-2003, anotado bajo el N° 04, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, que riela al folio 82 y 83 por compra que le hizo a C.E.J.L., titular de la cédula de identidad N° 8.147.792 quien a su vez le pertenecia según registro de vehículo N° A 13807886 de fecha 26-12-1985 expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Transporte y T.T. que riela al folio 80.

No consta, de las actuaciones que conforman esta causa, el sitio donde se encuentra depositado en la actualidad dicho vehículo, se observa que al inicio de la investigación se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, por lo que se ordena oficiar a dicho cuerpo de seguridad para que informe a este tribunal el sitio donde esta depositado el mismo. Lo que no impide para que se decida lo que sea de ley.

CAPITULO I

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

1) Observa este Tribunal que al folio 07 y ocho riela acta de policial de fecha 05 de Diciembre de 2003 en la consta que los ciudadanos R.R.R.J. y R.R.D.J. (adolescente) fueron aprehendidos por funcionarios de policía del Municipio Barinas, cuando circulaban en un vehículo de las siguientes características: MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MODELO 147 SPAZIO, AÑO 1983, COLOR BLANCO HIELO, SERIAL DE CARROCERIA: 500417, SERIAL DE MOTOR 1554424, PLACAS EAK-408 a la que los funcionarios aprehensores ordenaron la realización de la experticia de reconocimiento en fecha 06-12-03 según se evidencia al folio 15 oficio N° UAIP 1452.

2) Al folio 138 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-068-894 de fecha 08 de Diciembre de 2003, realizada por los funcionarios J.M. y R.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en los seriales de carrocería y motor a fin de establecer su originalidad o posibles alteraciones. A los efectos los expertos procedieron a la inspección de un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de esa delegación, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SPAZIO CL, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACAS EAK-408, AÑO 83, SERIAL DE CARROCERIA 00500417, SERIAL DE MOTOR 1554424. Valorado en 1.500.000 Bolívares. Y de conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar para el momento del informe pericial QUE DICHO VEHÍCULO PRESENTA SU SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR ORIGINAL. SE VERIFICO POR ANTE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL ARROJANDO QUE EL VEHÍCULO REGISTRA POR EL SETRA Y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.

3) Al folio 80 riela registro de vehículo N° A 13807886 de fecha 26-12-1985 expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Transporte y T.T. correspondiente al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SPAZIO CL, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACAS EAK-408, AÑO 83, SERIAL DE CARROCERIA 00500417, SERIAL DE MOTOR 1554424, a nombre de C.J., titular de la cédula de identidad N° 8.147.792, siendo este último la persona que le vendió al hoy solicitante, y hasta la presente fecha dicho documento no resulto ser falso por lo que se le da pleno valor a fin de evidenciar la tradición legal del vehículo solicitado.

4) Al folio 82 y 83 riela instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 14-08-2003, anotado bajo el N° 04, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, donde consta que el ciudadano C.E.J.L., titular de la cédula de identidad N° 8.147.792 le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a J.D.G.M. (hoy solicitante) un vehículo de su propiedad de las siguientes características: MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MODELO SPAZIO CL, AÑO 1983, COLOR BLANCO HIELO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 00500417,

SERIAL DE MOTOR 1554424, PLACAS EAK-408. Con este instrumento queda evidenciado que el solicitante adquirió la propiedad por efecto del contrato de compra venta tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil, está acreditada por parte del solicitante la cualidad de propietario que tiene sobre el referido vehículo que no esta solicitando, y efectivamente consta en la causa el documento notariado en el cual se demuestra la compra del vehículo en cuestión; documento éste que no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco se declarado la nulidad del mismo por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, por lo que si no se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, debe considerarse la solicitud planteada y a la presente fecha no existe ninguna otra persona reclamando derechos sobre los mismos.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

Tal como lo establece el artículo 796 del Código Civil una de las formas de adquirir la propiedad es por efecto de los contratos. Por el artículo 788 del código civil establece, que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el solicitante J.D.G.M., adquirió la propiedad del bien cuya entrega solicita a través de un documento público, es decir, que fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil y mientras no sea declarado falso, hace plena fe entre las partes y frente a terceros tal como lo dispone el artículo 1359 del Código Civil. Establece el artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre que se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículo y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por su parte el artículo 49 numeral 1 y 5 establece como obligación de los propietarios de vehículos: Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes. Consta de autos que el solicitante en su condición de propietario NO HA DADO CUMPLIMIENTO A ESTA OBLIGACIÓN, sin embargo esto no es motivo que justifique una decisión contraria a los intereses del solicitante, como lo seria una negativa a la entrega, no obstante si procede que este tribunal oficie a los organismos competentes a fin de que impongan las sanciones administrativas por dicho incumplimiento en el caso de que en un lapso de SESENTA DIAS HABILES contados a partir de la presente fecha el propietario no tramite lo necesario para proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes de tránsito.

Para decidir sobre lo peticionado, este tribunal hace las siguientes observaciones: Ahora bien, el ciudadano J.D.G.M., ha introducido varios escritos solicitando el mencionado vehículo, tanto en la Fiscalía del Ministerio Público, como en el Tribunal de Control, aduciendo su condición de propietario y que hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna reclamando un mejor derecho.

Señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

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Cabe destacar, que la declaración del solicitante, se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos originales que rielan en la causa, lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango Constitucional referida al trabajo que tiene todo ciudadano para contribuir con el desarrollo del conglomerado social donde se desenvuelve y el de su familia, aunado a ello debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor cubano E.P.S., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

En atención a lo antes expuesto, y en el caso de autos está acreditada por parte del solicitante la cualidad de PROPIETARIO que tiene sobre el vehículo que esta solicitando, y efectivamente consta a los folios 82 y 83 documento notariado en el cual se demuestra la compra del vehículo en cuestión y al folio 80 riela el documento que demuestra la tradición legal de dicho bien al hoy solicitante; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se declarado la nulidad de los mismos por ningún Órgano Jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la Ley le confiere a los documentos públicos y en el caso en específico sobre el vehículo en las condiciones en que se encuentra, aunado a la circunstancia o hecho deque nadie más ha pretendido derechos sobre el mismo.

En consecuencia, estima el Tribunal que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, por resultar acreditada la propiedad y posesión legítima del solicitante J.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.791.634, soltero, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, dejando a salvo los derechos de terceros, que se presentarán con posterioridad a la presente decisión y acrediten mejor derecho que el solicitante sobre el vehículo cuya entrega aquí se acuerda, en el entendido de que el aquí solicitante no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el referido bien hasta tanto no tramite lo necesario para proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes de tránsito, por lo que se le otorga un lapso de 60 días hábiles para que realice dicha tramitación, bajo apercibimiento que si transcurrido dicho termino sin iniciar dichos tramites, se oficiara a las autoridades administrativas del tránsito para que impongan las sanciones administrativas correspondientes y por cuanto en la causa no consta el domicilio procesal del solicitante, se ordena notificarlo a través de una boleta que será fijada en la cartelera de este Circuito Judicial conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco consta en la causa el lugar donde se encuentra depositado el referido vehículo debiendo el solicitante informar al tribunal la ubicación actual del bien a los fines de librar el respectivo oficio y proceder a fijar oportunidad para la materialización de la entrega acordada por esta decisión.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo con las características conocidas tanto en la solicitud, como en los documentos originales que cursan en el presente asunto. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA del vehículo solicitado cuyas características son CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, MARCA: FIAT, MODELO: 147 SPAZIO, AÑO: 1983, COLOR BLANCO HIELO, SERIAL DE CARROCERIA: 500417, SERIAL DE MOTOR: 1554424, PLACA: EAK 408, que adquirió el solicitante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 14-08-2003, anotado bajo el N° 04, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, por compra que le hizo a C.E.J.L., titular de la cédula de identidad N° 8.147.792 quien a su vez le pertenecia según registro de vehículo N° A 13807886 de fecha 26-12-1985 expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Transporte y T.T., en el entendido de que el aquí solicitante no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el referido bien hasta tanto no tramite lo necesario para proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes de tránsito, por lo que se le otorga un lapso de 60 días hábiles para que realice dicha tramitación, bajo apercibimiento que si transcurrido dicho termino sin iniciar dichos tramites, se oficiará a las autoridades administrativas del tránsito para que impongan las sanciones administrativas correspondientes, dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de esta decisión y por cuanto en la causa no consta el domicilio procesal del solicitante, se ordena notificarlo a través de una boleta que será fijada en la cartelera de este Circuito Judicial conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco consta en la causa el lugar donde se encuentra depositado el referido vehículo debiendo el solicitante informar al tribunal la ubicación actual del bien a los fines de librar el respectivo oficio y proceder a fijar oportunidad para la materialización de la entrega acordada por esta decisión. CUARTO: Se ordena la entrega de los documentos originales cursante a los folios 79, 80, 82 y 83 para lo que se ordena su desglose y en su lugar déjese copia debidamente certificada. QUINTO: Se procederá a ordenar al Gerente o Encargado del estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo una vez dicha información sea aportada por el solicitante o por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, a quien se ordena oficiar para que informe el sitio donde fue depositado dicho vehículo. SEXTO: Expídase copia debidamente certificada de la presente decisión y del acta de entrega al solicitante

La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 796 788 y 789 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de Barinas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco.

La Juez de Control N° 4

Abog. L.M.P.

La Secretaria,

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