Decisión nº 513-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Noviembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCION No. 0513-2007. C02-01950-2007.

24-F16-591-2007.

En fecha 29 de Mayo de 2007, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió comunicación dirigida al ciudadano J.D.M.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 12.354.330, informándole sobre la decisión de negarle la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo SEDAN, modelo C-10, color ROJO, placas 006-MBP, serial de carrocería C1734CV109279, Año 1973, serial de motor DW0304181, por presentar “SERIAL DE CARROCERIA BODY (FALSO SUPLANTADO), SERIAL DEL CHASIS (FALSO)” (sic), en virtud de lo cual, el prenombrado ciudadano debidamente asistido por los abogados J.D.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.621 y D.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.548, mediante escrito acude ante este Tribunal de Control en fecha 01 de Junio de 2007, solicitando la entrega del vehículo antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el solicitante, que a la orden de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra por averiguación en la causa N° 24-F16-591-07, un vehículo de su propiedad con las características señaladas en el Certificado de Registro de Vehículo N° C1734CV109279-01-2, y documento autenticado de fecha 17 de Diciembre de 2003, el cual fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional y remitido a la orden de esa Fiscalía.

Alega, que el representante Fiscal ordenó en el auto de apertura de la investigación entre otras, experticia de autenticidad del documento, Certificado de Registro de Vehículo y experticia realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, experto de vehículos, procediendo a negar la entrega, por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojó como resultado “SERIAL DE CARROCERIA BODY (FALSO Y SUPLANTADO), SERIAL DEL CHASIS (FALSO)”. Que la documentación constituye prueba fehaciente de su propiedad, no está en discusión con ninguna otra persona como tercero de propiedad. Que no hay ningún elemento de convicción que señale o indique persona para, (sic) presumir que se está ante un delito previsto en la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores; que es comprador de buena fe y poseedor del vehículo; que el Tribunal de Control debe hacerle entrega del vehículo reclamado conforme a lo establecido en el articulo 311 del C.O.P.P. (SIC), la negativa es contario a las garantías constitucionales.

El recurrente, fundamenta su petición en diferentes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos contenidos transcritos parcialmente se dan aquí por reproducidos.

Finalmente, solicita la devolución del vehículo y sea ordenada la entrega del vehículo, así también emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal pide la devolución de los documentos que cursan en el expediente en original y en su lugar se dejen copias fotostáticas certificadas.

Así las cosas, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

Según se aprecia de acta policial Nº 212, de fecha 03 de mayo de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) NAVA DIONISIO y C/1RO (GN) MELEAN NESTOR, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio tres (03), la retención del vehículo Marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo SEDAN, modelo C-10, Año 1973, color ROJO, placas 006-MBP, serial de carrocería C1734CV109279, serial del motor DW0304181, se produce en un punto de control móvil ubicado en el sector Las Palmeras de la carretera Cuatro Esquinas-Los Naranjos, Municipio F.J.P.d.E.Z., cuando luego de indicarle al conductor, ciudadano J.D.M.M., que se estacionara a un lado de la vía para efectuarle una inspección a su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y a los seriales identificadores del mismo, lograron constatar que el serial de carrocería, el cual se encuentra estampado en una lámina de metal, ubicado en el paral de la cabina, lado izquierdo o del conductor, se encuentra presuntamente falsa y suplantada.

En orden a determinar con certeza lo observado, esto es, descartar la falsedad de los mismos, en fecha 03 de mayo de 2007, es sometida a experticia de reconocimiento la unidad vehicular, la cual es practicada por los funcionarios C/1RO. (GN) NAVA DIONISIO y C/1RO (GN) MELEAN NESTOR, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos (folios 08, 09 y 10), quienes dejan constancia en sus conclusiones lo siguiente:

4) Que el serial de la Carrocería (Body) se encuentra…FALSO Y SUPLANTADO.

5) Que el serial de (chasis) se encuentra…………………………………FALSO.

6) Que el serial de Motor se encuentra……………………………….ORIGINAL.

Así también, observa el Tribunal que al folio 14, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-591-07, de fecha 09 de mayo de 2007, librada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De igual modo, corre inserta a los folios 41 al 43, dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento y avalúo real firmada por el funcionario H.B.Q., expertos reconocedor adscrito a la Sección Técnica área de experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San C.d.Z., quien plasma en el peritaje que el vehículo Marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo SEDAN, modelo C-10, Año 1973, color ROJO, placas 006-MBP, serial de carrocería C1734CV109279, presenta: 1. El serial C1734CV109279, que identifica al serial de la carrocería denominado BODY, fijado en el paral de la puerta, lado del conductor, no es original en cuanto a material lámina, sistema de impresión y sistema de fijación, se determina FALSO. 2. Que el serial K0526TJH, es original y responde a producción extranjera. 3.) Que el serial 109279, que identifica al chasis se encuentra en estado original, dejándose constancia que el área donde se encuentra impreso el serial de chasis es imposible tomarle improntas de acuerdo a las condiciones en que se encuentra la Unidad.

A la par, se observa que a los folios 06, 07 y 15 rielan resultados de las experticias de reconocimiento efectuadas al Certificado de Registro de Vehículo anteriormente indicado, en las que ambos órganos de investigación coligen que el mismo es original. En ese sentido, bajo el folio 16 cursa Certificado de Registro de Vehículo, emitido en fecha 17 de febrero de 2004, por el entonces Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), en el que se aprecia que el vehículo sub lite, se encuentra registrado a nombre del ciudadano P.A.S.C., portador de la cédula de identidad N° V- 677.324 y a los folios 19 y 20, consta documento autenticado mediante el cual, el prenombrado ciudadano dio en venta pura y simple el vehículo en cuestión, al ciudadano J.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.330.

Al respecto, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se concluye que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que el documento que acompaña, de acuerdo a los artículos ya señalados no surte efecto ante las autoridades y ante terceros, aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de las experticias de reconocimientos practicadas tanto por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., que el serial de carrocería Body (C1734CV109279), está falso y suplantado, todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora respecto del derecho reclamado. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, y por ello este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas (alteración de seriales), máxime que el Ministerio Público ha dejado establecido (folio 51), que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación, vale decir, guarda interés para un futuro proceso, por lo que no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya la fase de investigación. Así se decide.

No obstante lo anterior, es conveniente indicar al hoy solicitante, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003. En ese orden de ideas, el Juzgado INSTA al Ministerio Público para que a la l.d.m. constitucional garantice la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso en el caso particular (artículo 285 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas, considera esta Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el representante legal del ciudadano J.D.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.330 y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.

Finalmente, se ordena el desglose del expediente, en cuanto a los documentos consignados en original por el recurrente que cursan a los folios 16, 32 y 33, relativos al Certificado de Registro de Vehículo e instrumento contentivo de la compra venta realizada por el solicitante y en su lugar, déjense copias fotostáticas certificadas. Devuelvánse sus originales. Así se declara-

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA, la entrega del vehículo Marca Chevrolet, clase CAMIONETA, tipo SEDAN, modelo C-10, color ROJO, placas 006-MBP, serial de carrocería C1734CV109279, requerido por el ciudadano J.D.M.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 12.354.330, plenamente identificado en actas, al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, además ha quedado comprobado científicamente las irregularidades en los seriales que lo identifican. Todo de conformidad con el artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0513-07, se libró Boleta de Notificación y se ofició con el N° 02008-07.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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