Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º.

No Exp. AP31-S-2010-006398

SOLICITANTE: Ciudadano D.A.T.R., nacido en Caracas en fecha 31 de diciembre de 1948, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-2.940.033, debidamente asistido por la Abogada VANESSA ACOSTA, IPSA N° 130.870.

MOTIVO: ADOPCION

I

Se inicia este procedimiento mediante solicitud de adopción en la cual se señalo lo siguiente:

…Yo, D.A.T.R., nacido en Caracas en fecha 31 de diciembre de 1948, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-2.940.033, de profesión Licenciado en Administración, Hotelería y Servicios de Alimentación, de estado civil casado, domiciliado en la Cuarta Avenida de los Palos Grandes con Quinta Transversal, Residencia los Tulipanes No.6 piso 1 Apartamento 1D, Municipio Chacao, Estado Miranda; Comparezco ante esta digne instancia con fundamento en el derecho que el artículo 252 del Código Civil de Venezuela me concede para manifestar mi voluntad y firme propósito de ADOPTAR de manera individual y plena a la ciudadana G.A.R.V., nacida en la ciudad de Caracas en fecha 22de rnarzo de 1992, venezolana, mayor de edad, de profesión estudiante, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad V.- 20.801.614, en los términos y bajo la excepción establecida en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dado que ha sido parte de mi hogar desde la edad de los cuatro (4) años gozando siempre del trato y fama de HIJA, y habiendo recibido siempre el estatus de tal; tratándose de la hija por naturaleza de mi cónyuge ciudadana M.V.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.895.321, y sin que prive sobre esta intención restricción alguna por edad, vínculo de parentesco familiar, ni por tutela previa. En concordancia con el artículo 415 EJUSDEM, adicionalmente existe en nuestro núcleo familiar un hijo producto de nuestra unión matrimonial de SIETE (7) AÑOS de edad, de nombre B.D.T.V., sin que de mi esposa descienda ninguna otra prole; y de mi parte, dos hijos de unión marital previa, A.D.T.C., de VEINTINUEVE (29) AÑOS de edad y D.A.T.C.d. VEINTISIETE (27) AÑOS de edad, norteamericanos de nacimiento, cuyas documentos de identidad en copia se encuentran anexados al presente escrito, conjuntamente con los otros requisitos de ley incluyendo Copia fotostática de la cédula de identidad de las partes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de las partes. Gozando del apoyo y opinión favorable de todas las partes y cumpliendo con todos los requisitos de Ley: Ruego respetuosamente, sea admitida conforme a derecho la presente Solicitud de Adopción y se le dé inicio al proceso correspondiente. Es justicia que espero de este Honorable Tribunal en Caracas, a la fecha de su presentación…

Observa quien decide que en el presente caso comparece el ciudadano D.A.T.R., y manifiesta su intención de adoptar a la ciudadana G.A.R.W..

Sin embargo no puede pasar por alto este tribunal que el ciudadano D.A.T.R., manifiesta que tiene tres (3) hijos, siendo uno de ellos el n.B.D.T.W., de siete (7) años de edad.

Siendo ello así, es menester señalar que el Congreso de la República de Venezuela, dictó el 3 de septiembre de 1998 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial de 2 de Octubre del mismo año. Dicha Ley crea un sistema de protección integral del niño determinado por el interés superior de éste, entendido, conforme al artículo 8 eiusdem, como:

…principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías…

.

En la aplicación de este sistema de protección integral del niño y del adolescente, gran parte de la responsabilidad es atribuida a los órganos judiciales. Así lo expresa la Exposición de Motivos de la LOPNA, al señalar que:

Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales; para ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos; para la imposición de las sanciones civiles por infracción a la protección debida y, finalmente, para la decisión sobre la acción de protección, máxima expresión de la potestad jurisdiccional en materia de resguardo a los derechos colectivos y difusos del niño y del adolescente. Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección.

En la Sección Segunda del Capítulo VI de la LOPNA (artículo 173), es atribuido a los Tribunales de Protección y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 262 de la Constitución), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión conforme a lo establecido en el Título VI, (Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna). El artículo 174 de la citada Ley, dispone la creación de los Tribunales que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades que determine el órgano correspondiente de la Magistratura de acuerdo a los circuitos judiciales.

El Tribunal de Protección consta de la Sala de Juicio y de la Corte Superior, estableciendo el artículo l77 de la LOPNA, las materias que compete conocer a las Salas de Juicio, a saber:

Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela; adopción; nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Asuntos patrimoniales y del trabajo: administración de los bienes y representación de los hijos; conflictos laborales; demandas contra niños y adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos: desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa; abstención de los Consejos de Protección; disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas; cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Otros asuntos: procedimiento de tutela: autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres en relación al ejercicio de la patria potestad; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.

La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).

Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos. La sala Plena del M.T. ha indicado de manera reiterada que independientemente de la posición que ocupe el niño o el adolescente (sea demandante o demandado) han de conocer los Tribunales de Protección.

No obstante ello, la Sala Social, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, declaró competente a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer un juicio de simulación en el que, si bien es cierto que no se menciona como demandante o demandado a ningún niño o adolescente, pudo establecerse a través de minucioso análisis, que el resultado del juicio podría conducir a que dos niños, hijos de una de las demandadas, heredaran bienes vendidos por su padre, por acto calificado por los demandantes como simulado; agravada la situación de los niños por el hecho que su representante tenía interés en que no prosperara el juicio, caso en el cual los menores no tendrían derecho sobre los bienes excluidos del acervo hereditario (por venta que hizo su padre), en dicha sentencia la Sala señaló que:

(...) entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran dos niños de 10 y 9 años respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en el presente juicio.

(...) “siendo los menores ya mencionados sujetos de derecho tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlos valer en el juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra transcrito, de su capacidad evolutiva de acuerdo con la edad (...)”.

Por último, dice la sentencia aludida que:

Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación judicial de los menores es parte accionada y por ende se presenta un conflicto de interese

, que podría resultar en perjuicio de los menores”.

Dicho criterio fue ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 17-5-2001.

En el caso examinado se constata, que si bien es cierto, que la solicitud de adopción fue presentada por el ciudadano D.A.T.R., quien manifiesta su voluntad de adoptar a la ciudadana G.A.R.W., todos adultos, no es menos cierto, que el solicitante manifestó tener tres (3) hijos entre los cuales esta un niño de nombre B.D.T.W., de siete (7) años de edad, a quien se le debe proteger sus derechos, tal y como lo establece el artículo 247 del Código Civil que señala:

Artículo 247. No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos naturales.

Sin embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección ala infancia, acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.

De lo dicho se colige que el presente asunto ha de ser conocido por los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, más aún si se piensa, que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, tal y como lo señala la sentencia dictada por a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, expediente Nº AA10-L-2006-000061, Ponente Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la cual se estableció:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional….

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por las argumentaciones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente asunto y ordena su remisión al distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente (Sala de Juicio) una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (25) días del mes de Octubre de 2010. AÑOS: 200º Y 151º.

LA JUEZ TITULAR.,

Abg. L.S..,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

En esta fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

Exp: AP31-S-2010-006398

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