Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud De Devolución Del Vehículo

San A.d.T., 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003083

ASUNTO : SP11-P-2009-003083

CAPITULO I

Visto la solicitud presentada por la Abogada D.E.R.Z., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.992.882, actuando en este acto como apoderada del ciudadano, F.R.B., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.209.692, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO 1979, COLOR: BLANCO, PLACAS: DB487T, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9ª65F212892, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 14 de Junio del 2.009, siendo las 09:05 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Tuvieron llamada telefónica del171 de un accidente de tránsito hecho ocurrido en la carretera de Rubio de inmediato se trasladaron al lugar donde pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de cuatro (04) personas lesionadas, trasladando los vehículos al puesto de t.d.R., quedando las personas lesionadas identificadas como: F.R.B., C.C.B.R., I.R.B., E.J.C.J..

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO 1979, COLOR: BLANCO, PLACAS: DB487T, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9ª65F212892, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

Al folio 53 corre inserta Experticia del vehículo en cuestión signado con el N° 105 donde se concluye lo siguiente:

• Chasis presenta área inaccesible por colisión.

• La Plaqueta metálica VIN, ubicada en el tablero de instrumentos lado conductor presenta lo siguiente a.- El material es utilizado por la planta ensambladora y se encuentra en su estado ORIGINAL. b.- El troquel 9A65f212892, es ORIGINAL. c.- El sistema de fijación de remaches se encuentra en su estado ORIGINAL.

• El stickers o etiqueta ubicado en la puerta del conductor 2FA8P74fXJX13_ _ _, NO LOGRÁNDOSE OBSERVAR LOS ÚLTIMOS CUATRO DÍGITOS, ASÍ MISMO NO COINCIDE CON EL VEHÍCULO OBJETO DE ESTUDIO.

• Se verifico ante el sistema SIIPOL, constatando que no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial.

• Al folio 58 corre inserta experticia del Certificado de Registro de Circulación a nombre de F.R.B., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.209.692, donde se describe MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO 1979, COLOR: BLANCO, PLACAS: DB487T, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9A65F212892, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN: El documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano J.N.A., reclamado por el ciudadano E.R.R., este Juez Tercero en Funciones de Control, CONSIDERA:

CAPITULO IV

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

  1. Por cuanto en la presente causa no consta un documento de compra venta debidamente experticiado que haya realizado el solicitante F.R.B., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.209.692.

  2. El vehículo presenta en una de sus puertas El stickers o etiqueta ubicado en la puerta del conductor 2FA8P74fXJX13_ _ _, NO LOGRÁNDOSE OBSERVAR LOS ÚLTIMOS CUATRO DÍGITOS, ASÍ MISMO NO COINCIDE CON EL VEHÍCULO OBJETO DE ESTUDIO.

Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como El stickers o etiqueta ubicado en la puerta del conductor 2FA8P74fXJX13_ no coincide con el vehículo objeto de estudio.

El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría entregar el mismo y obstaculizar la investigación.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de las diligencias antes mencionadas en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso y es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es Negar la presente solicitud de entrega de vehículo.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a el ciudadano F.R.B., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.209.692, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO 1979, COLOR: BLANCO, PLACAS: DB487T, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9ª65F212892, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, presentada por la ciudadana D.E.R.Z., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.992.882, actuando en este acto como apoderada del ciudadano, F.R.B., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.209.692; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del Tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase copia certificada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal a fines de que determinen quien es el propietario del Automotor en cuestión y ordenen lo conducente.

ABG. J.M.M.M.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.

LA SECRETARIA

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