Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Danys A.C.P., venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-10.747.421, domiciliado en

Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira.

APODERADA: O.S. de Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-

4.211.481 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.041.

MOTIVO: Interdicción del ciudadano Alberio J.C.P.,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-

18.018.205, domiciliado en Seboruco, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, por consulta legal de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente asunto en fecha 15 de octubre de 2010, cuando el ciudadano Danys A.C.P., asistido por la abogada O.S. de Calderón, solicitó la interdicción de su hermano Alberio J.C.P., conforme a lo establecido en los artículos 309 y siguientes del Código Civil, y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que su hermano Alberio J.C.P., ha padecido de retardo mental durante toda la vida, defecto intelectual que le dificulta proveer a sus propios intereses; que está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para todos sus actos. Que desde su nacimiento estuvo bajo el cuidado y protección de sus padres, ya fallecidos, ciudadanos J.M.d.L.T.C.S. y R.M.P.d.C., identificados en vida con cédulas de identidad Nos. V-1.904.516 y V-1.904.259 respectivamente. Que su padre falleció el 30 de junio de 2010 y su madre el 1° de julio del mismo año; que éstos procuraron que la vida de su hermano Alberio J.C.P. se desarrollara de la mejor manera posible y dentro de sus propias habilidades, propinándole educación en centros especiales ad hoc; que está inscrito en el Instituto Bolivariano de Educación Especial “Seboruco” desde hace varios años, y es allí donde ha logrado evolucionar, cumpliendo todas las áreas asignadas.

Que al fallecer sus padres, Alberio José quedó bajo el amparo y cuidado de él y de sus hermanos Aedis Octavio, Dilmo Iván, N.A., P.A., O.J., M.A., M.H. y Yammily del C.P.. Que actualmente se encuentra con su hermano O.C.P., la esposa de éste y él, en la casa paterna ubicada en la calle 1 N° 1-105 de Seboruco, Estado Táchira, quienes se han encargado de sus cuidados diarios.

Que su padre J.M.d.L.T.C.S., al momento de su fallecimiento se encontraba pensionado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo que estando su hermano en esa condición de discapacidad, se requiere para que disfrute de los beneficios de esa pensión, el nombramiento de un representante legal que vele por sus intereses y procure su educación y calidad de vida.

Que por todas las circunstancias expuestas, solicita la interdicción de su hermano Alberio J.C.P. y que se le nombre como su tutor, por ser él la persona que se comprometió antes sus padres y ante la familia a realizar esa representación, por el amor de hermanos que los une. Solicitó que sea declarada con lugar la interdicción solicitada. (fls. 1 al 3 y anexos relacionados con la solicitud, a los fls. 4 al 23).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud, abrió la correspondiente averiguación sumaria y, para tal fin, ordenó lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos para examinar al notado de incapaz, designando a tal efecto a las ciudadanas B.M.M.Z. y B.L.N.D., a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. 2.- Oír la opinión de cuatro parientes o amigos de su familia. 3.- Entrevistar al presunto incapaz Alberio J.C.P.. 4.- La publicación de un edicto en el Diario La Nación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél con interés directo y manifiesto en el mismo, para emitir opinión al respecto. 5.- La notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público. (fls. 24 y 25).

A los folios 30 al 33 y 36 al 39 rielan declaraciones testimoniales de los ciudadanos O.O.C.R., Yuleimy I.B.R., N.V.C.M. y R.M.P., parientes y amigos de la familia, rendidas en fecha 04 de noviembre de 2010.

A los folios 34 al 35 corre acta de fecha 04 de noviembre de 2010, levantada por el a quo con ocasión de la entrevista realizada al presunto incapaz.

Al folio 40 cursa poder apud acta otorgado en la misma fecha por el ciudadano Danys A.C.P. a la abogada O.S. de Calderón.

Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del periódico Diario La Nación en el que aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal. (fls. 41 y 42).

A los folios 45 al 55 rielan actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación del cargo y juramentación de los facultativos designados para el examen del notado de incapaz.

En fecha 11 de enero de 2011, las ciudadanas. B.L.N.D. y B.M.M.d.P. consignaron informe médico correspondiente al examen practicado al presunto incapaz, ciudadano Alberio J.C.P.. (fls. 56 al 58)

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado en fecha 14 de febrero de 2011, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fls. 60 y 61).

Mediante decisión de fecha 04 de abril de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional del ciudadano Alberio J.C.P., nombrándole tutor interino al ciudadano Danys A.C.P., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación. Asimismo, ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (fls. 62 al 63)

En fecha 25 de abril de 2011 se llevó a cabo el acto de juramentación del tutor interino, ciudadano Danys A.C.P.. (fl. 67).

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del periódico Diario La Nación en el que se publicó el decreto de interdicción provisional (fls. 68 y 69); y en fecha 11 de mayo de 2011, consignó escrito de pruebas (fls. 70 al 72), las cuales fueron admitidas por auto del 30 de mayo de 2011 (fl. 74).

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó la sentencia de interdicción provisional, inscrita en el Registro Principal del Estado Táchira. (fls. 75 al 81).

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, por la cual se decretó la interdicción definitiva a la que refieren las presentes actuaciones, sometida a consulta de ley. (fls. 83 al 92)

En fecha 30 de septiembre de 2011 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 84); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 85)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano Alberio J.C.P., y nombró como su tutor definitivo al ciudadano Danys A.C.P..

Ahora bien, para la sentencia que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

En este sentido, el Dr. J.L.A.G., señala:

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

  3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad. (Resaltado propio)

(Ob. cit., ps. 402 y 403)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

…El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución -entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento¬- pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una conigción sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no la puede delegar el juez en un comisionado (Art. 234).

La carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción (cfr Sent. 11-7-61 GF 33 2E. p.22; reitera jurisp. 21-12-23, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit, N° 2078); si la hubiere promovido el juez de oficio, conforme a la permisión de este artículo 733, cualquier interesado, y aun el mismo juez, de acuerdo al artículo 734, pueden diligenciar las pruebas en la etapa plenaria del juicio a los fines de acreditar tales presupuestos de la interdicción.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Líber, Caracas. 2004, ps. 315, 317).

Conforme a lo expuesto, y según se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas implica incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, lo cual hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente la etapa cognitiva sumaria del procedimiento, así como el nombramiento del tutor, a cuyo efecto se aprecia:

- Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa y ordenó proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos a que se contrae dicha solicitud, para lo cual acordó, lo siguiente:

PRIMERO

Nombrar dos (2) facultativos que examinen al notado de incapaz, ciudadano ALBEIRO (sic) J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.205, domiciliado en la calle 1 N° 1-105, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, para lo cual se designa a las ciudadanas B.M.M.Z. y B.L.N.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.235.272 y V-5.682.591, Médicos (sic) Psiquiatras (sic), inscritas en M.S.A.S. bajo los Nros. 44.780 y 46.184, a quienes se acuerda notificar a los fines de su aceptación. Una vez conste en el expediente su aceptación, a las once de la mañana del tercer día de despacho, se llevara (sic) a cabo el acto de la Juramentación (sic). SEGUNDO: Se acuerda oír a cuatro parientes o amigos de la familia del notado de incapaz, quienes deberán ser presentados por la parte solicitante sin necesidad de citación a cualquiera de las horas hábiles fijadas de cualquier día de despacho siguiente al de hoy. TERCERO: De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda entrevistar al notado de incapaz, quien deberá ser presentado por la parte solicitante a cualquiera de las horas hábiles fijadas de cualquier día de despacho siguiente al de hoy. CUARTO: Se acuerda la publicación de un Edicto en el Diario “La Nación” de ésta (sic) ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, quienes deberán comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del Edicto ordenado para que emitan su opinión al respecto. Se acuerda la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público. (Resaltado propio).

- En fecha 04 de noviembre de 2010 rindieron declaración los ciudadanos O.O.C.R., Yuleimy I.B.R., N.V.C.M. y R.M.P., quienes son amigos y familiares del notado de incapaz. (fls. 30 al 33 y 36 al 39).

- En la misma fecha se practicó el interrogatorio del presunto incapaz Alberio J.C.P., por parte del Juez a quo. (fls. 34 y 35).

- Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó un ejemplar del periódico Diario La Nación, editado en San Cristóbal, en el que aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa. (fls. 41 y 42).

- A los folios 51 al 54 rielan actuaciones relacionadas con la notificación y aceptación del cargo por parte de las ciudadanas B.L.N.D. y B.M.M.Z. de Pérez, médicos psiquiatras designadas por el Tribunal para practicar el examen del notado de incapaz, quienes prestaron el juramento de Ley en fecha 15 de diciembre de 2010 (fl. 55); y el 11 de enero de 2011 consignaron el respectivo informe psiquiátrico (fls. 56 al 58).

- Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado el día 14 de febrero de 2011 la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, consignando la correspondiente boleta con sello de recepción. (fls. 60 y 61).

- En fecha 04 de abril de 2011 el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano Alberio J.C.P.; ordenó seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario y nombró como su tutor interino al ciudadano Danys A.C.P., a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Igualmente, ordenó la protocolización de dicho decreto de interdicción provisional por ante el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil (fls. 62 y 63).

- En fecha 25 de abril de 2011 se llevó a cabo el acto de juramentación del tutor interino, ciudadano Danys A.C.P.. (fl. 67).

- Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó un ejemplar del periódico Diario La Nación, editado en San Cristóbal, en el que se publicó el decreto de interdicción provisional del ciudadano Alberio J.C.P.. (fls. 68 y 69).

- En fecha 11 de mayo de 201l, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito de las que fueron consignadas con la solicitud de interdicción y de las actuaciones practicadas en la investigación sumaria (fls. 70 al 72). Dichas pruebas fueron admitidas por auto del 19 de mayo de 2011 (fl. 74).

- En fecha 12 de agosto de 2011 fue dictada la sentencia sometida a la presente consulta de Ley. (fls. 83 al 92).

Del análisis de las anteriores actuaciones se evidencia que la notificación al Fiscal del Ministerio Público, acordada por el a quo mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, fue practicada, como se evidencia en diligencia corriente a los folios 60 y 61, el 14 de febrero de 2011, es decir, con posterioridad a todas las actuaciones cumplidas en la averiguación sumaria: A las declaraciones de los parientes y amigos del presunto incapaz Alberio J.C.P.; al interrogatorio realizado a éste por el juez; a la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión; a la notificación y juramentación de las médicos psiquiatras B.L.N. y B.M.d.P., nombradas para practicar la evaluación psiquiátrica del presunto incapaz, así como a la presentación del informe respectivo.

Ahora bien, los artículos 130, 131 ordinal 1° y 132 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

  1. En las causas que él mismo habría podido promover.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda

Como puede observarse, por imperativo de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 131, en concordancia con el artículo 130, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, al admitir la solicitud de interdicción o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, la cual será previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, debiendo acompañarse a la boleta copia certificada de la demanda.

Respecto al incumplimiento de la formalidad de notificación tempestiva del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2533 del 04 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de la sentencia impugnada decidió en los términos siguientes:

...declara NULAS, todas y cada una de las actuaciones procesales que siguieron al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Enero del 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Proceso de interdicción, seguido en contra del ciudadano O.J.A.F., de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 aparte primero y 132 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, atendiendo a lo sancionado en los artículos 211, 130, 131 Ord. 1º y 132 ‘eiusdem’, se repone la causa al Estado en que se ordene nuevamente la citación del Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

A juicio del juez de la sentencia impugnada, constaba en autos que la notificación practicada al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público se hizo con posterioridad a la fase de “Tutela Anticipatoria de la Interdicción” y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el Fiscal del Ministerio Público debió haber estado citado: “...para poder realizar y fiscalizar cualquier actuación procesal, consecutiva o porterior (sic) al auto de admisión de la demanda.”

…Omissis…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de amparo intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Para ello, se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.

Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”.

Con fundamento en el razonamiento precedente, concluye esta Sala que no hubo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa en la forma específicamente denunciada por la demandante en amparo.

Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.

Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de “...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo.

(Exp. 00-1138)

En este orden de ideas corresponde destacar, igualmente, la noción que sobre el concepto indeterminado de orden público ha establecido nuestro M.T.. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de mayo de 2010, expresó:

En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por A.Á., exp. Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.

Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, M.P. en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a J.M.D.O.. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:

…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…

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En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso R.L.Z.G., exp. 06-1315, concluyó que:

…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…

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Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2009-000432)

Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso, el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto dicha notificación se practicó con posterioridad a las referidas actuaciones llevadas a cabo en la averiguación sumaria.

Por otra parte, tampoco es valedero presumirse que el tardío acto de notificación del Fiscal del Ministerio Público cumplió su fin, cual es el de poner en conocimiento de dicho funcionario los fundamentos de la pretensión de interdicción deducida, dado que a la referida boleta de notificación no fue adjuntada copia certificada de la solicitud de interdicción, que dicha boleta no fue entregada en forma personal al Fiscal XIV del Ministerio Público, Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien iba dirigida, tal como se desprende de la diligencia de fecha 15 de febrero de 2011 estampada por el Alguacil (fl. 61), ni hubo presencia alguna del prenombrado Fiscal en el procedimiento.

En virtud de lo expuesto, habiéndose infringido normas de eminente orden público, resulta forzoso, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 eiusdem, decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio de interdicción y reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento en forma legal, a la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Danys A.C.P., por interdicción de su hermano Alberio J.C.P., desde el auto de admisión de la solicitud dictado el 26 de octubre de 2010, incluyendo la sentencia definitiva consultada, proferida por dicho Tribunal el 12 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil al que le corresponda conocer, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar en ese mismo auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 ordinal 1°, y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por boleta al Fiscal del Ministerio Público competente, a la que deberá adjuntar copia certificada de la solicitud de interdicción, acto que deberá practicarse en forma previa a cualquier otra actuación procesal.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1.00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6389

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