Decisión nº 43-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Exp. N° 996-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se reciben en fecha 22 de mayo de 2007 las presentes actuaciones, procedentes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA declarada en fecha 09 de mayo de 2007 en acción de A.C. propuesta por el ciudadano D.S.E.O., mayor de edad, portador de cédula de identidad V-4754112, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien obra asistido por el profesional del derecho M.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40815.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Fundamenta la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la declinatoria de competencia en la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O. quien señala como presuntos agraviantes al Juez y Secretaria de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresando:

…esta Alzada considera que el a.c. en el cual se señala como presunto agraviante al órgano subjetivo de un tribunal de primera instancia; por actos lesivos de derechos constitucionales del peticionante, quien se dice parte en procesos en curso ante aquella instancia de protección, y devenidos dichos actos lesivos del presunto agraviante en su contra, como Juez de la Primera Instancia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incuestionablemente corresponde es a la jurisdicción constitucional representada por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el superior jerárquico del juez H.R.P.Q., accionado en la presente causa…

(…)

“…en consecuencia, la Sala advierte que, en el presente caso, el objeto del recurso interpuesto equivale a la acción de amparo contra sentencia, por señalar el accionante actos lesivos provenientes del órgano jurisdiccional, razón por la cual, a los efectos de determinar el régimen competencial del mismo es necesario observar lo previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por la doctrina constitucional, cuyo procedimiento determina que “cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia…el tribunal competente será el superior jerárquico.”. Por lo que la acción corresponde conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala establecer su competencia para conocer del presente procedimiento, y al respecto, debe previamente determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito presentado por el accionante, ello en virtud de la atribución específica de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en relación con las infracciones y protección de los derechos y garantías constitucionales de niños y adolescentes.

Al efecto, alega el accionante que el doctor. H.P.Q. y la abogada A.M.B., quienes desempeñan los cargos de Juez y Secretaria respectivamente, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 1,

“…de manera Arbitraria, Ilegal y Abusando ambos (Juez y Secretaria) de su Autoridad o Poder de manera verbal giraron instrucciones al Archivista del Tribunal Bachiller: A.A. para que no me entregara los expedientes Números: 6361-05, 6971-05. 8134-06, 8135-06, 8958-06, 9420-06; así mismo el Dr. H.R.P.Q. y la Abog. A.M.B., Juez y Secretaria de la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de manera verbal dieron instrucciones a los dos (02) Alguaciles de dicha sala, para que cuando yo, D.S.E.O., V-4.754.112, estuviese dentro del Tribunal, llamaran a los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia o en su defecto a los funcionarios de la Guardia Nacional, para que me sacaran del Tribunal a la fuerza si era necesario, alegando de manera verbal el Juez y la Secretaria del Despacho, arriba mencionados que había llegado un Oficio emanado de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (O.N.U.), donde se me prohibía la entrada a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, muy especialmente a la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a cargo del Dr. H.R.P.Q. y el día 16 de Noviembre del año 2.006, aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana me trasladé hasta la Sala No. 1 del Tribunal del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y me dirigí al Archivo del mismo y solicité el Exp: 9420-06 relacionado con Inspección Judicial solicitada por mi persona a realizarse en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia con la finalidad de dejar constancia de las diez mil (10.000) planillas o Constancias de nacimiento vivo de niños y niñas, nacidos durante los años 2004, 2005 y 2006, en la Maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, que NO fueron Insertadas y Certificadas en los Libros del Registro del Estado Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el art. 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los arts: 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que estos diez mil (10.000) niños y niñas, nacidos en los Centros Asistenciales de salud pública aquí mencionados al NO ser inscritos o registrados como lo ordenan la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, fueron convertidos por el propio Estado Venezolano, Seres Humanos Apátridas o Apatriados, es decir, en: niños y niñas, sin nombres, sin nacionalidades, sin identidades, sin personalidad jurídica, sin derecho a nada, porque el Estado venezolano a través de los Jefes Civiles, les Cercenó a estos diez mil niños y niñas, Derechos Inherentes al Ser Humano, establecidos en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., en sus arts: 3, 5, 17, 18, 19 y 20 respectivamente y el Bachiller: A.A., de manera grosera, altanera y humillante delante de varios abogados, abogadas y público en general me dijo: Señor Echeto a usted, NO se le puede entregar ningún expediente y esa orden quien la dio usted y de manera grosera, altanera y humillante el Bachiller A.A., me dijo: Sí, fui yo, por lo que me dirigí a la Secretaria del Despacho, Abog. A.M.B. y le comuniqué lo que me estaba pasando y ella muy amablemente me dijo: Señor Echeto, el Dr. H.R.P.Q., Juez de esta Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, recibió un Oficio emanado de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (O.N.U.), donde se le prohibe a usted señor Echeto la entrada a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, muy especialmente a la Sala No. 1 del Tribunal de Protección a cargo del Dr. H.R.P.Q., y yo la interrumpí y le dije: muéstreme ese oficio, yo quiero copia del mismo para poder defenderme, ya que la defensa es INVIOLABLE en todo estado y grado del proceso y la Secretaria del Despacho, Abog. A.M.B., me dijo: Señor Echeto, NO le puedo dar copia, porque el Oficio lo tiene el Juez y usted, NO puede estar dentro de este Tribunal y en eso se me acercaron los dos (02) Alguaciles del Tribunal, a quienes conozco de vista, pero, no de nombres, ni de apellidos, acompañados de dos (02) sargentos de la Policía Regional del Estado Zulia, uno de Apellido García y el otro de Apellido Mavarez, quienes me dijeron que los comprendiera, que ellos dos (2) estaban cumpliendo ordenes del Juez, y yo les dije: pero esas son órdenes Arbitrarias e Ilegales, que no deben ser acatadas por ustedes, conforme a lo previsto en los arts: 25 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, se me está Cercenando de manera Arbitraria e Ilegal el derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer mis derechos e intereses, incluso los Colectivos y difusos, conforme a lo previsto en la sentencia No. 3062, de fecha 04 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.M.D.O., Exp: 02-3142, en concordancia con las disposiciones establecidas en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los dos Sargentos de la Policía Regional del Estado, muy especialmente el de apellido García, me convenció para que me retirara sin ningún contratiempo y Denunciara ante la Fiscalía del Ministerio Público, ante la Defensoría del P.d.E.Z. y ante la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, al Dr. H.R.P.Q., porque si volvía nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 1, la Secretaria del Despacho, los Alguaciles o cualquier funcionario judicial llamarían a los efectivos de la Guardia Nacional (G.N.) para que me detuvieran y me enviaran al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por: Desacato a la Autoridad Judicial y por Alteración del Orden Público y quizás, por “Error” me metían en una Celda de M.S., donde podía ser violado y apuñaleado, si es que salía con vida, motivo por el cual NO me alzé (sic), NI seguí reclamando y en contra de mi voluntad me retiré sin ningún contratiempo y mirando a algunos Abogados y a Algunas Abogadas, dije en voz baja: Es mas letal el silencio de los buenos, que la maldad de los malos, estos desgraciados y estas desgraciadas, observan este Abuso de Autoridad y NO hacen nada, convirtiéndose en: Cómplices y Encubridores.”

Los derechos constitucionales que denuncia el nombrado D.S.E.O. le han sido violados por el Juez y la Secretaria de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, son los siguientes:

1) Derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.

2) Inminente amenaza de violación al derecho a su libertad personal por parte de funcionarios de la Guardia Nacional o por parte de funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia.

3) Cercenarle el derecho de acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas.

Con vista a la naturaleza y carácter de los hechos denunciados y a las personas señaladas como agraviantes, la Sala de Apelaciones considera:

La función jurisdiccional, cuya competencia está atribuida al Poder Judicial por el artículo 253 de la Constitución, es la función primordial pero no la única a cargo de los jueces de la República. Éstos, cumplen dicha función jurisdiccional al mismo tiempo que una función de carácter administrativo y disciplinaria, por medio de la cual dirigen el funcionamiento de los tribunales a su cargo y aseguran el mantenimiento del orden y respeto en los mismos, tal como está concebido en el parágrafo único del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “…Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.”, disposición que comenta A.R.-Romberg expresando:

Otras facultades disciplinarias tiene el juez en el curso del juicio, que comprenden sanciones, tales como arrestos y multas que puede imponer a las partes por sus faltas y excesos en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; a los particulares que falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales, y a los funcionarios y empleados judiciales por las faltas en el desempeño de sus cargos o empleos

. (1995 Tomo I p 294)

Para establecer el alcance de la potestad jurisdiccional a la vez que facultades administrativas atribuidas a los jueces, acogemos doctrina de H.D.E.:

La función del juez en la aplicación del derecho se realiza de tres maneras diferentes, a saber: a) interviniendo para desatar un conflicto de pretensiones jurídicas sometidas a su decisión (en lo civil, laboral y contencioso administrativo), o para resolver el conflicto social creado con la ocurrencia de hechos ilícitos constitutivos de delitos o contravenciones (en materia penal), mediante procesos de jurisdicción contenciosa; b) pronunciando la declaración que una persona interesada le ha solicitado y sin que ello entrañe conflicto para desatar contra la otra, o bien, actuando para investir de legalidad ciertos actos (procesos de jurisdicción voluntaria); y c) realizando la ejecución forzosa o coactiva de un hecho (procesos contenciosos de ejecución).

Ejercen también los jueces otras funciones que pueden calificarse como administrativas, relacionadas, claro está, con la administración de justicia, como el nombramiento de otros funcionarios judiciales, nombramiento de los empleados subalternos de los tribunales o juzgados, reglamentación del trabajo interno de sus dependientes, y otras similares.

(1985 Tomo I p 72).

El análisis de la exposición del ciudadano D.S.E.O. al indicar los actos que considera lesivos a sus derechos constitucionales, los cuales señala cometidos por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por la Secretaria de la misma Sala de Juicio, evidencia que los actos que cuestiona, no corresponden a decisiones definitivas ni interlocutorias ni de mero trámite dictadas en causa alguna que curse por ante dicha Sala de Juicio. Se trata de actos dirigidos al funcionamiento del tribunal y al mantenimiento del orden en el mismo; en consecuencia, su naturaleza es de carácter eminentemente administrativa, la cual, según se denuncia, afecta exclusivamente a un particular, el ciudadano D.S.E.O. en sus actividades en la sede de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.212 dictada en fecha 23-06-2002 analiza la potestad disciplinaria que la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los jueces y expresa:

Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso

.

(…)

La naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, sin embargo, no implica su confusión ni generalización respecto de la potestad sancionadora de la Administración, pues mientras la potestad sancionadora consigue su fundamento y fin en el ejercicio de un poder de imperio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general, la disciplinaria se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada –en el caso que nos ocupa, la relación jurídica a que da lugar todo proceso judicial -, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de determinada función pública –en este caso la función judicial -.

(…)

Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del a.c., en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo

. (Criterios en Estrados – P.R.R.H. 2006 p 92)

Ahora bien, establecido como ha quedado que los actos lesivos de derechos constitucionales denunciados por el ciudadano D.S.E.O., tienen carácter administrativo y no jurisdiccional, el conocimiento de la acción de A.C. interpuesta, compete al Juez de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que expresa:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…

Y en efecto, el artículo 259 de la Constitución dispone:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales, contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Ello significa, como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, “…que la Constitución garantiza a los administrados, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respeto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo…”

En consecuencia, la competencia para conocer de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O. está atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual debe esta Sala de Apelaciones declinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para que decida sobre la denunciada violación de derechos constitucionales a la vez que se pronuncie sobre la procedencia de la acumulación de la acción propuesta conjuntamente contra funcionaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual DECLINA LA COMPETENCIA y ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la federación.

La Juez Presidente,

O.M.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 43 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil siete (2007). La Secretaria,

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