Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SOLICITANTE: D.A.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.212.245, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.864, en su carácter de Procurador General del Estado Táchira, según decreto N° 158, de fecha 24 de febrero de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2369.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado J.D.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.895.

MOTIVO: Regulación de competencia. Incidencia surgida en el proceso instaurado por motivo de acción de protección, donde la sala de juicio N° 5 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se declara competente.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2010, es recibido en este tribunal superior las presentes copias fotostáticas certificadas del expediente N° 61975, procedente de la sala de juicio N° 5 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la regulación de competencia solicitada por el abogado J.D.M.L., apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 36)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 01 de abril de 2009, la ciudadana M.Á.V.E., directora regional del Instituto Autónomo C.N. deD. deN., Niñas y Adolescentes “Idenea Táchira”, asistida por la abogada N.M.G.S., interpone la presente acción de protección, ante la sala de juicio N° 5 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (Folios 01-19)

En fecha 06 de mayo de 2010, el abogado J.D.M.L., apoderado judicial del ciudadano D.A.N.A., Procurador General del Estado Táchira, solicita que la sala de juicio N° 5 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se declare incompetente, para seguir conociendo la presente acción de protección, y decline la competencia en el tribunal superior contencioso administrativo de la circunscripción judicial Región Los Andes con sede en Barinas, por resultar el tribunal competente para conocer de conflictos en materia presupuestaria y financiera con la administración pública. (Folios 21-24)

En fecha 11 de mayo de 2010, la sala de juicio N° 5 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó un auto donde se declara competente para seguir conociendo la presente acción de protección. (Folios 28-29)

En fecha 18 de mayo de 2010, el abogado J.D.M.L., apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, carácter acreditado en autos, solicita la regulación de la competencia. (Folios 30-34)

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de este tribunal superior, es referente a la solicitud de regulación de competencia, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.D.M.L., en virtud de la decisión emitida en fecha 11 de mayo de 2010, por la sala de juicio N° 05 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que se declara competente para seguir conociendo y decidir la presente causa.

Es de acotar, que contra la decisión del tribunal que declare su competencia o incompetencia, sólo procede el recurso de regulación de la competencia, ya que el recurso de apelación procede, dada una sentencia definitiva, en la que el juez, aparte de declarar su propia competencia, resuelva también sobre el fondo de la causa, circunstancia que no se aplica al presente caso, tal como lo prevé el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

En sentencia N° 2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de Noviembre de 2001, se establece el mecanismo a ser utilizado, para recurrir contra las sentencias que se pronuncien sobre la competencia:

Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.

Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia presentada por el accionante, debe precisarse que consta en autos que mediante decisión del 4 de agosto de 2000 el mencionado Juzgado de Municipio la declaró extemporánea por no haber sido presentada dentro del plazo de cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que, observa la Sala, aunque se refiere específicamente al caso en el cual el juez se declara incompetente, también resulta aplicable al supuesto en que el juez se declara competente, puesto que el artículo 67 eiusdem, referido a este último, ordena la tramitación de la incidencia correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, de manera que también resulta ajustada a derecho la referida decisión del Juzgado de la causa

. (Negrillas del tribunal)

En ese sentido, la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, a ser utilizado cuando se discute acerca de cuál es el órgano jurisdiccional interno a quien corresponde el conocimiento de una causa, teniendo por finalidad, dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir.

Así las cosas, la parte solicitante alega que el tribunal competente para conocer la presente regulación de competencia, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, resulta la más apropiada para resolver conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, por cuanto tiene atribuida esa competencia, y especialmente en razón de su composición, puesto que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, permitiéndole a esa instancia, analizar de la mejor manera posible y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla, sin embargo, es de acotar que dicha Sala es competente cuando no hay un superior común.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a realizar el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la regulación de competencia solicitada por el abogado J.D.M.L., apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira.

Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia… El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...

. (Negrillas del tribunal)

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el transcurso del tiempo, ha sido conteste en sostener los siguientes criterios:

Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente […] quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

…Omissis…

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, está orientada a determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la “solicitud de nulidad” de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 2002, competencia expresa, por disposición legal del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de origen, que en el caso de autos, sería un Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que deviene la incompetencia de esta Sala Plena para conocer el asunto planteado. Así se decide.”

En definitiva, es preciso el contenido de la normativa y jurisprudencia transcrita, al establecer que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de competencia, debe remitir de forma inmediata copia de las actuaciones conducentes al Tribunal Superior de la Circunscripción, a los efectos de que se pronuncie sobre dicha solicitud.

En tanto, al evidenciarse que el legislador otorga al juzgado superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos, y en consecuencia, siendo este juzgado un superior de la circunscripción judicial del Estado Táchira, entra a conocer la regulación de competencia surgida en virtud de la acción de protección que sigue la ciudadana M.Á.V.E., en su carácter de Directora Regional del Instituto Autónomo C.N. deD. deN., Niñas y Adolescentes “Idenea Táchira”, por ante la sala de juicio N° 5 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, la cual, se declara competente para seguir conociendo la presente causa.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgado superior, determinar si el juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, es el competente para conocer y decidir el presente procedimiento.

En primer lugar, se tiene que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez.

Así, para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción y, la competencia establecida, en razón de la materia, es siempre inderogable. Asimismo, continúa señalando que, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza, no pudiendo supeditarse el interés público a la personal utilidad de la voluntad de los particulares.

En tanto, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 eiusdem, que constituye la premisa fundamental de este sistema.

Además, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44, de fecha 02 de agosto de 2006, establece lo siguiente:

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

…omissis…

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandante, ciudadana M.Á.V.E., directora regional del Instituto Autónomo C.N. deD. deN., Niñas y Adolescentes “Idenea Táchira”, dada la denuncia realizada ante dicho instituto, específicamente ante la oficina de defensa de derechos colectivos y difusos, por la licenciada Livia Aracelis Zerpa Ávila, en su carácter de Presidenta de la Fundación Nacional “El N.S.”, procede a interponer una acción de protección, por cuanto, manifiesta lo siguiente: “…es el caso que La Fundación Nacional “EL N.S.” ha realizado trámites en relación a la asignación de los recursos financieros por ante las Direcciones de Planificación y Desarrollo, Dirección de Finanzas de la actual Gobernación del Estado Táchira, y aun éstas no han suministrado respuestas a las múltiples solicitudes y comunicaciones enviadas por la Fundación, y hasta la fecha de hoy La Fundación Nacional “EL N.S.” no ha recibido ningún aporte del primer trimestre, por parte de la Gobernación del Estado Táchira…”.

Así las cosas, la parte demandada alega que dada la reducción presupuestaria decretada por el Ejecutivo Nacional, hizo necesario para la Gobernación del Estado Táchira, ajustar el presupuesto, lo cual, al versar el asunto sobre materia presupuestaria del Estado Táchira, debe ventilarse por la vía Contencioso Administrativa y no ante el juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes.

Sin embargo, es necesario atender a la naturaleza del ente demandante y de las funciones que cumple, teniéndose lo siguiente: “…La fundación Nacional “EL N.S.” TÁCHIRA brinda atención integral a los niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y en general a las familias tachirenses de escasos recursos económicos que concurren a esta institución en busca de ayuda social y médica, al igual que los niños, niñas y adolescentes que asisten a los programas adscritos a esta Fundación como son: doce (12) Centros de educación inicial, ocho (08) Casa de los Niños y tres (03) Casas Hogares ubicadas en el Municipio San Cristóbal, para un total en la actualidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (1.850). La Atención integral a niños, niñas y adolescentes de los Centros de La Fundación Nacional “EL N.S.” TÁCHIRA y de la Comunidad, consiste en el suministro diario de alimentación de los Niños, Niñas y Adolescentes de las Casas Hogares, Casa de los Niños y Centros de educación Inicial, recreación y esparcimiento, integridad personal, educación, asistencia integral en el área de salud (odontología, intervenciones quirúrgicas de hernias, hendidura de labio palatino, O.R.L., y estrabismo), entre otros…De igual forma se atienden a Niños, Niñas y Adolescentes a través de un Programa de donaciones tales como: Medicamentos, exámenes médicos, exámenes especializados, mercados, juguetes, útiles escolares, prendas de vestir, dietas alimentarias, calzado ortopédico, lentes correctivos, canastillas para embarazadas, aparatos ortopédicos, prótesis auditivas, prevención y control de enfermedades por medio de las jornadas de vacunación…”

Así las cosas, visto que una de las partes del presente procedimiento actúa en defensa de derechos que afectan directamente a niños, niñas y adolescentes, quienes se encuentran revestidos de especialísima protección, siéndoles aplicable la ley especial, y en efecto, tal situación se encuadra en el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes...

(Negrillas del tribunal)

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla y regula en su capítulo X, lo siguiente en relación a la acción de protección:

Artículo 276: Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 277: Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 278: Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección. Pueden intentar la acción judicial de protección:

a) El Ministerio Público.

b) La Defensoría del Pueblo.

c) El C.N. deD. y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.

La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido.

Artículo 279: Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez o jueza se admite recurso de apelación, que será conocido por el juez o jueza superior.

Por lo tanto, dado que nuestra carta magna y la ley especial, conceden una especialísima protección a los niños, niñas y adolescentes frente a amenazas y/o violaciones de sus derechos colectivos o difusos, el legislador crea la figura de la acción de protección como mecanismo judicial, que vela por el interés superior del niño y tiene por finalidad restituir, proteger y resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, a nivel nacional, estadal y municipal.

En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 770 de fecha 30 de junio del año 2000, dispone en relación a los derechos colectivos y difusos, lo siguiente:

...el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, establece las características de estos derechos, exponiendo lo siguiente:

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.... (omissis)...

.

Igualmente, dicha Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, establece lo siguiente:

...de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos...

A su vez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, se pronunció señalando lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en los conflictos planteados entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida Ley de protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.

(Omissis).

Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley.

(Omissis).

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece

.

En el caso bajo estudio, la parte demandante interpuso la presente acción de protección, para que cese la violación de los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes del Estado Táchira, a la salud, educación, alimentación, descanso, recreación, esparcimiento, juego, a la libertad de expresión, información, a opinar y ser oído, a participar, a realizar peticiones, entre otros, y que reciben ayudas sociales y médicas, y atención integral en los diversos centros de educación inicial, casa hogares y casa de los niños dependientes de la Fundación Nacional “El N.S.”, quienes se ven afectados directamente por no contar con los recursos necesarios para su contínuo y eficiente funcionamiento, ingresos tales, que deben provenir de entidades públicas regionales de conformidad con el decreto N° 5.982 emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C.F., en fecha 03 de abril de 2008 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.902, que en este caso, correspondería a la Gobernación del Estado Táchira.

En definitiva, se tiene que la intención del legislador, es proteger los intereses difusos y colectivos de los niños, niñas y adolescentes, buscando el reestablecimiento de los derechos vulnerados, y garantizar de este modo, la tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la acción de protección, que centra su actividad en función de una incidencia colectiva o del derecho o interés común antepuesto al individual, dada la lesión y desmejoramiento general a la calidad de vida del sector componente de La Fundación Nacional “El N.S.”, quienes se ven afectados directamente al no contar con los recursos previstos en el presupuesto del Estado Táchira para el ejercicio fiscal 2009.

Por consiguiente, bajo la luz de lo precedentemente expuesto y en apego al criterio jurisprudencial de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que deben protegerse a los menores de edad, esta alzada llega a la conclusión que el tribunal competente para conocer y decidir de la acción de protección ejercida por la ciudadana M.Á.V.E., en su carácter de directora regional del Instituto Autónomo C.N. deD. deN., Niñas y Adolescentes “Idenea Táchira”, en pro de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes del Estado Táchira, es la sala de juicio N° 5 de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en acatamiento de los principios de inmediatez, concentración y celeridad procesal; resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.D.M.L., tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, transcritas supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada en escrito de fecha 18 de mayo de 2010, por el abogado J.D.M.L., apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por la sala de juicio N° 05 del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que se declara competente para seguir conociendo la presente causa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo de fecha 11 de mayo de 2010, dictado por la sala de juicio N° 05 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

TERCERO

COMPETENTE a la sala de juicio N° 05 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, para conocer y decidir la acción de protección incoada por la ciudadana M.Á.V.E., en su carácter de directora regional del Instituto Autónomo C.N. deD. deN., Niñas y Adolescentes “Idenea Táchira”, asistida por la abogada N.M.G.S., contra la Gobernación del Estado Táchira, representada por el ciudadano C.A.P.V..

CUARTO

ORDENA remitir con oficio, copia certificada de la presente decisión a la sala de juicio N° 05 del juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 09 del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6578

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