Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, obrando con el carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano D.O.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.050.009, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de noviembre de 2014, en el proceso que por consignación de cánones de arrendamiento, interpuso a favor del ciudadano H.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.351.156, quien no aparece en estos autos representado ni asistido por abogado alguno.

Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 22 de abril de 2015, se fijó término para informes, habiéndolos presentado solo el apelante, como consta al folio 25.

Encontrándose, por consiguiente, esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 5 de de mayo de 2014 y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el prenombrado ciudadano D.O.M.P., interpuso proceso de consignación arrendaticia a favor del ciudadano H.E.M.M., ya identificado.

Alega el actor que en fecha 1 de febrero de 1997, celebró contrato de arrendamiento verbal por tiempo determinado con la ciudadana M.d.C.P.M., titular de la cédula de identidad número 1.007.433, que posteriormente pasó a contrato escrito por documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 6 de marzo de 2001, bajo el número 58 del Tomo 18, siendo éste el último contrato que se firmó y que la duración fue hasta el 31 de enero de 2002. Que tal contrato se suscribió por tiempo determinado; y dado que no se suscribió nuevo contrato de arrendamiento por escrito luego de la fecha antes indicada, y pasada la culminación del mismo, siguió manteniendo con la arrendadora una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Señala el actor que el contrato de arrendamiento versó inicialmente “sobre un local comercial distinguido con el Nº 11-65, situado en la Avenida 6 con calle 12 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, dicho contrato luego se hizo extensible igualmente a otro local sin número y contiguo al local ya referido, como consta de comunicación de fecha 14-05-2.013, anexo marcada con la letra ‘E’; es decir, que actualmente versa sobre dos locales, siendo que durante la relación arrendaticia, he venido cumpliendo con todas las obligaciones inherentes al arrendamiento, pagando puntualmente los cánones de arrendamiento y sus respectivos aumentos pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de casa mes por mensualidades adelantadas tal cual fue pactado y hasta el mes de Marzo de 2014, se pagó, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) como canon mensual de ambos locales comerciales, y que como se indicó se paga por mensualidades Adelantadas.” (sic, subrayas en el texto).

Manifiesta el demandante que el 10 de abril de 2014, se enteró que la ciudadana M.d.C.P. de Moreno, falleció y que cuando se comunicó con el demandado con quien últimamente acordaba los montos del canon de arrendamiento de los locales, quien fue el que suscribió la comunicación de ampliación del contrato de arrendamiento y que él le entregó el recibo de pago correspondiente al mes de marzo 2014, para pagarle el canon de arrendamiento de abril de 2014, obtuvo por respuesta que no podía recibirle dicho pago y que él vendría a Valera para recibírselo. Que en fecha 28 de abril de 2014 se hizo presente dicho ciudadano quien le manifestó que no le recibiría el canon de arrendamiento y que debía desocupar ambos locales, ya que él era el dueño y los iba supuestamente a vender, y se retiró del local sin dar mayor explicación.

Alega el actor que tal hecho lo sorprendió toda vez que, como ya lo ha dicho, él ha venido cumpliendo con todas sus obligaciones inherentes a su condición de arrendatario, y que el demandado se rehúsa a recibir el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2014, que montan a la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo) a razón de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo), cada mensualidad, todo de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Repartido como fue el presente expediente al Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el juez de tal tribunal se inhibió de conocer la presente causa y ordenó pasar el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde fue recibió por auto del 16 de junio de 2014, al folio 16, y ordenó por vía de despacho saneador que la parte actora indicara la superficie que abarcan los locales arrendados.

Mediante diligencia estampada en fecha 30 de octubre de 2014, por parte la parte actora, cumplió el despacho saneador y otorgó apud acta poder al abogado J.A.A..

En auto de fecha 17 de noviembre de 2014, que cursa al folio 18, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la presente consignación de cánones de arrendamiento en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales (sic).

Apelada tal decisión por el apoderado actor y oído el recurso en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta alzada en donde se le dio entrada el 22 de abril de 2015, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, habiéndolos presentado solo la parte actora.

Alegó el apoderado judicial del actor en su escrito de informes que presentó el escrito de consignación de cánones de arrendamiento de los locales comerciales en fecha 5 de mayo de 2014, antes de la entrada en vigencia de la actual legislación, que comenzó a partir del 23 de mayo de 2014, y que el Código de Procedimiento Civil en su artículo (sic) trata la temporalidad de la ley procesal, por lo que no podía aplicarse a la presente la nueva ley como lo hizo el tribunal de origen, ello aunado a lo señalado en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2014, por tanto no era posible que el juez que decidió en primera instancia declarase inadmisible tal consignación, en virtud de ello, pidió se declare con lugar la apelación y se revoque el auto de fecha 17 de noviembre de 2014.

En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que de las actas de este expediente ha efectuado este Tribunal Superior se constata que la presente consignación de cánones de arrendamiento de locales comerciales fue interpuesta en fecha 5 de mayo de 2014, antes de que entrara en vigencia el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que comenzó a regir el 23 de mayo de 2014 y, por tanto, este asunto debió ser admitido a trámite conforme al procedimiento regulado por los artículos 51 al 57 del derogado Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999 y que entró en vigencia el 1 de enero de 2000.

Sin desmedro de lo establecido en el párrafo que antecede, considera este juzgador necesario dejar debidamente establecido que para darle entrada al presente asunto en esta segunda instancia se aplicó lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 43, único aparte del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la sustanciación del presente recurso de apelación se dio cumplimiento al trámite previsto por las normas que regulan el procedimiento oral que trae el código adjetivo civil, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

Sin embargo, observa este tribunal de alzada que la propia disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece, como una excepción a la regla general que manda aplicar la ley procesal desde que entra en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, que en los casos de actos y hechos cumplidos durante la vigencia de la ley anterior y cuyos efectos procesales no se han verificado todavía, se regularán por la ley anterior, lo cual significa que habiendo sido interpuesta la presente consignación de pensiones arrendaticias, el 5 de mayo de 2014, encontrándose vigentes para esa fecha las señaladas normas, artículos 51 al 57 del derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999, debió haber sido admitida a trámite y continuarse su sustanciación según las normas de la ley anterior al Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que comenzó a regir el 23 de mayo de 2014, vale decir, conforme al procedimiento establecido en el aludido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto, el A quo, al declarar inadmisible la presente consignación arrendaticia aplicando para ello la norma del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, incurrió en una franca violación del principio de la perpetuatio jurisdictionis que por vía de excepción consagra el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía admitir la consignación de autos y tramitarla conforme a la ley anterior al Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, esto es, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 51 al 57 del derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

Al haber procedido el tribunal de la causa, en el caso de especie, conforme a las previsiones del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, para declarar inadmisible la presente consignación arrendaticia, subvirtió el procedimiento aplicable que no es otro que el previsto por los tantas veces señalados artículos 51 al 57 del derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual, ciertamente, lesionó el orden público procesal, además de que les vulneró a las partes sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, todo lo cual hace procedente, por imperativo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, anular el auto apelado de fecha 17 de noviembre de 2014 y reponer esta causa al estado de que se admita a trámite y decisión conforme a las citadas disposiciones del derogado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; como en efecto se dejará establecido de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, por medio del cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró inadmisible la presente consignación de cánones de arrendamiento interpuesta por el ciudadano D.O.M.P. a favor del ciudadano H.E.M.M., ambos identificados en autos, que se contiene en el expediente de consignación número 5.266, llevado por el tribunal de la causa.

Se declara la NULIDAD del preindicado auto de fecha 17 de noviembre de 2014.

Se REPONE esta causa al estado de que SE ADMITA a trámite y decisión la presente consignación arrendaticia por el procedimiento establecido en los artículos 51 al 57 del derogado Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999 y que entró en vigencia el 1 de enero de 2000.

Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).- 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m. se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR