Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-003223

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F., Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.295.032, de este domicilio.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NIÑAS: D.M.D.V. y D.K.D. VALLE “R.R.”, de once(11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, a favor de las niña D.M.D.V. y D.K.D. VALLE “R.R.”, de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano A.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.295.032, de este domicilio, mediante la cual manifiesta que en fecha 19/03/2001, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°02, se homologó el convenimineto suscrito por ambos en fecha 22/02/2001, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en donde el padre se obliga a pasar como pensión de alimentos de su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES, durante seis meses contados a partir del mes de Febrero, luego el padre se comprometió a fijar la obligación alimentaria en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) MENSUALES, que en el mes de Diciembre el padre le pasará una cuota adicional de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) en el mes de septiembre el padre se comprometió a pasar una cantidad adicional de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES 8Bs.120.000,oo), para la copra de ropa, calzado y utiles escolares, que en fecha 01/12/2003, acudió en forma voluntaria la ciudadana S.R., ante la Fiscalía del Ministerio Público solicitando la demanda por Incumplimiento de Pension de Alimentos motivado a que el padre de sus hijas ciudadano A.R., desde el mes de mayo del mismo año no le pasa la mensualidad correspondiente transcurriendo seis meses que le adeuda a parte de la cuota especial y que solo ha aportado la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) quedando pendiente diciembre de 2001 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) adeudando la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,oo), solicitando medidas preventivas sobre la existente medida preventiva de embargo del 30% de las prestaciones sociales, se ordene la retención de la cantidad fijada por el Tribunal en la sentencia de fecha 19/03/2001, Sala de Juicio N° 02, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, que en caso de que el atraso sea injustificado sea cancelado el interés causado calculado al 12% anual, es por lo que demanda al ciudadano A.J.R.J., ya identificado por incumplimiento de la obligación alimentaria convenida y homologada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 19/03/2001, a favor de las niñas "R.R.". Anexos acta levantada en la Fiscalía y copia certificada de homologación, copia certificada de partida de nacimientos. (Folios 01-06).

En fecha 15/12/2003, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la misma, ordenándose la citación de la parte demandada, notificar a la ciudadana S.K.R. de RODRIGUEZ, practicar un informe social en el hogar de las partes, comisionándose al Equipo Técnico de este Tribunal, el cual fue consignado el referido informe social en fecha 28/07/2004, por la Lic. Noelia Diaz; la parte demandada se dio porcitada en fecha 06/09/2004 al igual que la ciudadana S.R., se dio por notificada en ésa misma fecha; en fecha nueve (09) del mismo mes y año, el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección consignó informe social realizado en los hogares del de las partes, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron ambas partes y previa entrevista con la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo y el Tribunal concedió el lapso hasta las dos y treinta minutos de la tarde del mismo día para que la parte demandada conteste la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; en fecha 21/09/2004, compareció la ciudadana S.K.R., asistida por la Defensora Pública de Protección y consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, en esta misma fecha compareció el abogado J.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R. y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; por auto de fecha 22/09/2004, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la ciudadana S.R. y agregó escrito del ciudadano A.R.; en auto de fecha 17/01/2005, el Tribunal acordó dictar sentencia para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos informe de sueldo del demandado, recibiéndose en fecha 03/02/2005, comunicación emanada de la Policía del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a la solicitud del Tribunal y la misma fue agregada a los autos en fecha 10/02/2005. (Folios 07-61).

En lo que respecta al Cuaderno de Medidas el mismo fue aperturado en fecha quince de Diciembre de 2003, decretándose medida de embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) sobre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, oo) del salario integral neto mensual y la retención de treinta y seis (36) futuras pensiones de alimentos, a razón de la cantidad ya mencionada, oficiándose al Jefe de la Policía del Estado Anzoátegui.

Del folio tres (03) al folio veinte (20) cursan comunicaciones emanadas de la Policía del Estado Anzoátegui, relacionada a los descuentos realizados al demandado de su sueldo y auto del Tribunal acordando la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela con los cheques remitidos y la entrega de la libreta de ahorros a la ciudadana S.R..

Del folio veintiuno (21) al folio ochenta y ocho (8) cursan comunicaciones recibidas por este Tribunal emanadas de la Policía del Estado Anzoátegui, y auto del Tribunal acordando los diferentes depósitos en la cuenta de ahorros, así como la entrega de las mesadas a favor de las niñas de autos, a la madre de las mismas.

Del folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y nueve (99) cursan auto ordenando librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, solicitando información de sueldo del obligado y se recibió comunicación de de la Policía del Estado Anzoátegui, remitiendo descuentos realizados al sueldo del obligado así como actuaciones del Departamento de Contabilidad relacionadas a los diferentes depósitos a la cuenta de ahorros e igualmente comunicación de la Policía del Estado Anzoátegui remitiendo la información de sueldo del obligado.

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de las niñas D.M.D.V. y D.K.D. VALLE “R.R.”, de once(11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con la copia simple de la Partida de nacimiento, la última de las nombradasexpedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1487, cursante al folio tres (03), y aunque no se consignó copia simple o certificada del acta de nacimiento de la primera de las nombrada, pero dicha filiación consta de otros dcuemntos y circunsctnaicas dentro del proceso, tales como la sentencia que homologó el convenio de la obligación alimentaria, donde se evidencia que son hijas de los ciudadanos A.J.R.J. y S.K.R. de RODRIGUEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana M.L.F., Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “A y G”, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La copia certificada de la homologación de convenio suscrito entre los ciudadanos S.R. y A.R., dictada por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales fueron anexadas a la solicitud que dio inicio al presente proceso, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la obligación alimentaria fue fijada con anterioridad, a través de un acuerdo o convenimiento celebrado ente los padres de la niña, y el cual fue debidamente homologado por este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de un documento público y la declaración de la madre ante una funcionaria pública donde denuncia el incumplimiento par parte del padre.

CUARTO

En el acto de la contestación a la demanda, la demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

QUINTO

Del informe social cursante practicado por la Lic. Noelia Diaz, trabajadora social adscrita al Equipo Técnico de este Tribunal, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de unas funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.

SEXTO

Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, invocó el mérito favorable de los autos, ratificó en todo su contenido la demanda de Obligación Alimentaría, solicitó que sea fijada la obligación alimentaría sobre la base del treinta por ciento (30%) que devenga el obligado, así como promovió la confesión ficta en la que incurrió el demandado ya que el ciudadano A.R., no se hizo presente en el acto conciliatorio y contestación.

SEPTIMO

En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada , consignó recibos de pago de la obligación alimentaria, firmados por la demandante en el presente proceso, los cuales no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y firma, donde se hace constar que el demandando entregó a la madre las mesadas Alimentarias en el mes de mayo del 2003, entregó la segunda quincena de el mes de marzo, en el mes de agosto del 2003, entregó la mesada del mes de abril, en noviembre del 2003, entregó la primera quincena del mes de marzo, en septiembre la primera quincena del mes de mayo, en Octubre la segunda quincena del mes de mayo, en noviembre los gastos navideños, en diciembre la primera quincena de junio, todos estos recibos por un monto cada de uno de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo), estos recibos denotan a las claras la irregularidad en que el demandado ha cumplido con la obligación alimentaria y el incumplimiento de las del mes de julio en adelante. Estos recibos este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el instrumento privado producido en juicio emanado de una de las partes, esta deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, en el lapso procesal correspondiente. El silencio de la parte al respecto, dará por reconocido el instrumento, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N°.02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

Por otro lado el artículo 374, que establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro), lo que significa que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarias, ya que con ello estaría violando el derecho a tener a un nivel de vida adecuado, conforme oo lo determina el artículo 30, Ibidem, literal a), es decir, que todo niño y adolescente tiene derechos a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud,

En el presente caso se observa que el A.J.R.J., alegó ser un padre cumplidor de sus obligaciones alimentarias, y para probar tal situación consignó recibos de pagos de la mesadas Alimentarias las cuales fueron detalladas en el particular sexto, demostrándose con ello el pago irregular de las obligaciones alimentarias y la deuda de la misma correspondiente a la mesada especial del mes de diciembre de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), adeudando los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre del año 2003, ya que demostró con los recibos firmados por la madre de sus hijas, el pago correspondiente al mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y los gastos navideños del 2003, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) cada uno, todo lo cual arroja un total adeudado de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo), tampoco alegó ni probó tener otras cargas y responsabilidades económicas que le impidan dar cumplimiento puntual con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado. De autos se demuestra que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentaria de sus hijas, ya que presta servicios para el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui y sin embargo, no lo ha hecho, adeudando en consecuencia las mesadas alimenticias en la cantidad y forma fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sala de Juicio Nro 2, de fecha 19 de marzo del 2001,así como los intereses moratorios que dicha cantidad devenguen, calculados a la rata de uno 1%) por ciento mensual , doce por ciento anual.

NOVENO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de incumplimiento de la obligación alimentaria, incoada por la Ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público Dra. M.L.F., plenamente identificada en autos, en representación de las niñas D.M.D.V. y D.K.D. VALLE “R.R.”, de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano A.J.R.J., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de las niñas D.M.D.V. y D.K.D. VALLE “R.R.”, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por las niñas y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:

PRIMERO

Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes de julio al mes de diciembre del año 2003, adicionalmente debe además cancelar la mesada del mes de diciembre del año 2002, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000.oo), a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), las cuales serán descontadas de las utilidades o bonificación de fin de año del demandado, o en su defecto de su salario mensual. Y así se decide.

|SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.800,oo)

TERCERO

A los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarias, se acuerda oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que a través del departamento de Recursos Humanos, le sean descontadas mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, las cuales deberán ser depositadas, de manera adelantadas y puntal, tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño, en una cuenta de ahorro Nro. 01-051-038676-6 aperturada a nombre de las niñas en el Banco Industrial de Venezuela, igualmente y adicionalmente deben descontar la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos escolares y los gastos navideños, tal y como fuera convenido y homologado por este Sala de Juicio ,en fecha 19 de Marzo del 2001. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano A.J.R.J., en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en proporción a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo), las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este tribunal, con idicación del nombre de los niños, y de la presente causa.-Y así se decide.

Líbrense oficio a la Gobernación del Estado Anzoátegui, al Departamento de Recursos humanos, para que se le de estricto cumplimiento a l o aquí decidido.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A. .

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.

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